SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delito de robo y robo agravado de vehículo, signado con número de “FIS PAN 1501516 caso 398/2016 DIPROVE”, interpuso incidentes de control de legalidad y de actividad procesal defectuosa porque la imputación dispuesta en su contra no cumplió con las formalidades legales y que afectan a las condiciones jurídicas del requerimiento de imputación formal; el primer incidente fue resuelto por la Jueza contralora de garantías por Auto Interlocutorio 01/2016 de 6 de enero, declarando la ilegalidad de su arresto y dejando sin efecto las entrevistas policiales que sirvieron de base de la imputación; asimismo, por Auto Interlocutorio 02/2016 de la misma fecha, se declaró la ilegalidad de la imputación formal disponiendo que en el plazo de diez días el Fiscal de Materia encargado de la investigación presente uno nuevo, siendo notificado con dicha determinación en la mencionada fecha.
El 11 de enero de 2016, el Fiscal de Materia asignado al caso solicitó la remisión del expediente en grado de apelación cuando ni siquiera presentó recurso incidental contra los citados Autos Interlocutorios; empero, el Juez de la causa dio curso a dicho petitorio. La Sala Penal y Administrativa advirtiendo la inexistencia de agravios de manera ilógica creó procedimiento señalando audiencia para la fundamentación de los agravios inexistentes; por lo que, en audiencia de 1 de febrero de 2016, la citada Sala dispuso la devolución del expediente para que se proceda conforme a procedimiento de acuerdo al art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 10 de febrero de 2016, cuando los Autos Interlocutorios 01/2016 y 02/2016, se hallaban ejecutoriados el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra los mismos, habiendo sido concedido el 3 de marzo de ese mismo año, sin que se haya puesto en su conocimiento el contenido de esa impugnación; sin embargo, los Vocales hoy demandados sin considerar que el mencionado recurso fue interpuesto fuera de plazo, por Auto de Vista de 18 de marzo de 2016, revocaron los Autos Interlocutorios impugnados declarando legal su aprehensión así como la imputación formal dispuesta en su contra.
En el Auto de Vista antes mencionado, las autoridades demandadas no revisaron los actuados que sirvieron de base al Juez de la causa para declarar la ilegalidad de la imputación formal, no tomaron en cuenta que la declaración de los coimputados Rodrigo Burgos Bronceado y Rubén Rainha fue prestada inobservando lo dispuesto por el art. 92 del CPP; por lo que, al haberse declarado la legalidad de su arresto y del contenido de la imputación formal, han creado un cause paralelo a la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- 1)
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- i)
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.5. Análisis de caso concreto
- CONFIRMAR