SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
III.5. Análisis de caso concreto
El accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a la defensa, al pronunciar el Auto de Vista de 18 de marzo de 2016, a través del cual revocaron los Autos Interlocutorios 01/2016 y 02/2016, declarando la legalidad de su aprehensión y del contenido de la imputación formal, sin considerar que el recurso de apelación presentado por los representantes del Ministerio Público fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 403 del CPP, solicitando que se conceda la tutela invoca a través de esta acción tutelar, dejando sin efecto el citado Auto de Vista y confirmando los mencionados Autos Interlocutorios.
De la revisión y análisis de los antecedentes y lo argumentado en audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene presente que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Yoncesar Pérez Rojas y otros por la presunta comisión de los delitos de robo y robo agravado, este último en audiencia de consideración de medidas cautelares interpuso incidentes, denunciando la ilegalidad de su aprehensión y defectos en la imputación formal, que fueron resueltos por Autos Interlocutorios 01/2016 y 02/2016, declarando la ilegalidad de su aprehensión y anulando la imputación formal de 5 de octubre de 2015, otorgando el plazo de diez días al Ministerio Público para que presente uno nuevo, Resoluciones ante las que el Fiscal de Materia de la causa interpuso apelación oral en audiencia, sin la expresa mención de agravios.
Remitida las apelaciones ante el Tribunal de alzada, éste por Auto de Vista de 1 de febrero de 2016, dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen a efectos de que el Fiscal de Materia formalice los recursos de apelación verbal interpuestos contra los Autos Interlocutorios 01/2016 y 02/2016; a ese efecto, la citada autoridad fiscal fue notificada el 10 del citado mes y año, formulando su recurso de impugnación en la misma fecha, la que fue puesta a conocimiento del hoy accionante el 23 de ese mismo mes y año, sin que la hubiera contestado; radicado el recurso de apelación ante la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –hoy demandados–, por Auto de Vista de 18 de marzo de 2016, confirmaron las resoluciones impugnadas.
En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que conforme a la jurisprudencia, la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una instancia de revisión de la labor jurisdiccional de los tribunales ordinarios, excepto en el supuesto de que se haya denunciado de manera expresa ausencia de congruencia o fundamentación, errónea interpretación del derecho o de la valoración de la prueba; ahora bien, del memorial de acción de amparo constitucional; se tiene presente que, la pretensión del accionante es que se deje sin efecto el Auto de Vista de 18 de marzo de 2016, y se proceda a “confirmar” los Autos Interlocutorios 01/2016 y 02/2016; es decir, que el resultado que el impetrante de tutela busca obtener es que este Tribunal emita una Sentencia Constitucional Plurinacional por la que se confirme dos resoluciones pronunciadas por un juez de la jurisdicción ordinaria.
Por lo antes mencionado, se advierte que Yoncesar Pérez Rojas, formuló la presente acción tutelar como si fuera una instancia casacional de impugnación contra el Auto de Vista de 18 de marzo de 2016, cuestionando que el mismo creó un “cause paralelo a la Ley” (sic) al haber admitido la legalidad de su arresto y del contenido de la imputación formal de 5 de octubre de 2015, pretendiendo la reparación de actos que presuntamente infringieron normas procesales, dejando de lado que la acción de amparo constitucional no puede revisar la labor realizada en un proceso judicial, sin que previamente se hayan cumplido los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Si la pretensión del accionante era que este Tribunal ingrese a revisar la labor jurisdiccional realizada en el proceso penal que se sigue en su contra, correspondía que identifique si en esa labor el Tribunal de apelación efectuó una errónea valoración de la prueba, individualizando en su caso los elementos probatorios y su alejamiento del marco de razonabilidad y equidad en su valoración; asimismo, si existió una errónea interpretación del derecho, precisar qué disposición normativa fue interpretada de forma equivocada puntualizando de manera clara la relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa; o si fuera el caso, que la Resolución impugnada carece de la debida fundamentación y/o congruencia; sin embargo, al advertirse que en el presente caso no concurren ninguno de esos presupuestos, no se abre la competencia de este Tribunal para revisar la labor jurisdiccional ni el Auto de Vista de 18 de marzo de 2016, al no constituirse en una instancia casacional supletoria de la jurisdicción ordinaria, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresa a analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- 1)
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- i)
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.5. Análisis de caso concreto
- CONFIRMAR