SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2016-S1
Fecha: 25-Ago-2016
II.5.
II.5. El 10 de febrero de 2016, Paúl Sola Choque, Nivardo Blanco Ascui y Juan Carlos Cuellar Zurita, Fiscales de Materia, interpusieron recurso de apelación contra los Autos Interlocutorios 01/2016 y 02/2016, argumentando: i) La autoridad judicial de primera instancia realizó una mala valoración de la prueba al no haber considerado las declaraciones testificales de los imputados y de los testigos de descargo; ii) El Auto Interlocutorio 01/2016 lesionó de manera flagrante los derechos al debido proceso, igualdad de las partes y a una resolución fundamentada, carece de la debida fundamentación y valoración de las evidencias en especial del acta de arresto de 20 de septiembre de 2015, en la que se constata que el arresto fue realizado conforme el art. 225 del CPP; y, iii) En el Auto Interlocutorio 02/2016, no se argumentó las razones por las que se consideran que las actuaciones policiales y del Ministerio Público son ilegales. Recurso con el que fue notificado el hoy accionante el 23 de febrero de 2016 (fs. 370 a 372 vta., 374 del Anexo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- 1)
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- i)
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.5. Análisis de caso concreto
- CONFIRMAR