SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera que la persona demandada, conculcó sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a una fuente laboral estable, a recibir una remuneración, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral y a la protección estatal de la familia, mencionando que mientras desempeñaba sus funciones laborales, fue objeto de un despedido injustificado, motivo por el cual se constituyó a la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, repartición que emitió la conminatoria de reincorporación 008/2016, dirigida a la demandada, quien no dio cumplimiento a la misma.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de los datos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que el accionante, el 2 de enero de 2015, ingresó a trabajar al negocio comercial de la demandada, quien sin justificativo alguno, el 22 de octubre del mismo año, procedió a despedirlo de su fuente laboral, motivo por el cual, el 14 de enero de 2016, acudió a la instancia laboral, presentando denuncia por despido injustificado, institución que inicialmente señaló una audiencia y pese a haber sido legalmente citada la demandada no concurrió a la misma a fin de justificar el despido asumido; en vista de ello, la entidad referida, constatando que no concurrieron las causales legales para proceder al despido, por intermedio del Jefe Departamental del Trabajo, expidió la conminatoria de reincorporación 008/2016, por el que intimó a la demandada a que en el plazo de tres días de su legal notificación, reincorpore al trabajador a sus funciones más el pago de salarios devengados desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación y los demás derechos laborales actualizados que le correspondan.
Establecidos los antecedentes procesales, y teniendo en cuenta lo manifestado por el accionante en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, quedó precisado que éste cuestiona el incumplimiento a la conminatoria de reincorporación por parte de la persona demandada, hecho que se tiene por comprobado por esta jurisdicción constitucional, pues de acuerdo a las alegaciones y la prueba documental aparejada, se tiene que posterior a la emisión de la indicada Conminatoria, el 25 de enero de 2016, el accionante puso en conocimiento del Jefe Departamental del Trabajo del Beni que la demandada hasta el 7 de marzo de 2016, no había dado cumplimiento a lo ordenado en la misma, aspecto que denota que sí hubo una notificación previa con dicha Conminatoria, incumplida por la persona demandada; además, ésta no se apersonó a la audiencia fijada en la Jefatura del Trabajo, ni a la señalada dentro de la presente acción tutelar, a fin de desvirtuar o aclarar los aspectos demandados, por lo que se presumen ciertas las aseveraciones expresadas por la parte accionante, que se encentran corroboradas con los medios probatorios examinados.
En ese sentido, lo expuesto revela una clara inobservancia por parte de la persona demandada a las determinaciones emitidas por el Jefe Departamental del Trabajo de Beni, autoridad que previamente a la expedición de la indicada conminatoria de reincorporación, advirtió plenamente el despido injustificado; por lo que en definitiva y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los argumentos referidos y analizados posibilitan la concesión provisional de la tutela solicitada a través de este medio de defensa constitucional, en relación a los derechos denunciados, pues los mismos se ven afectados por el despido asumido sin causa legal que lo justifique; siendo por consiguiente, procedente el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación 008/2016, por parte de la demandada; decisión que además, de acuerdo a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, debe ser cumplida en su totalidad; es decir, en relación a todo lo determinado en la resolución administrativa emanada del Jefe Departamental del Trabajo de Beni, eso implica que al margen de la reincorporación, se debe cumplir con el pago de los salarios devengados desde que se produjo el despido hasta su efectiva restitución a su fuente laboral; así como de los demás derechos laborales actualizados que le correspondan al trabajador, ahora accionante mientras tanto no exista una determinación administrativa o judicial ejecutoriada que la deje sin efecto; pues esta jurisdicción constitucional no cuenta con las facultades de cuestionar lo determinado por dicha instancia, salvo lesiones a derechos fundamentales en su emisión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- ”…
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- III.3. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte