SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0795/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0795/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

Sin embargo, de la minuciosa revisión de los antecedentes del presente caso, se tiene que, si bien el accionante interpuso la presente acción de defensa denunciando la lesión de su derecho, no existe evidencia de que, lo haya hecho ante el Juez de la causa, quien de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo, es el encargado del control de la investigación; autoridad a la que, debe recurrir toda persona cuando considere que durante el desarrollo de la etapa preliminar se lesionaron sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional; ya que, conforme lo dispone el art. 279 del CPP, dichas instituciones, actúan siempre bajo control jurisdiccional; es así que; el art. 54.I del citado Código otorga al juez de instrucción en lo penal, competencia para ejercer el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en dicho Código.

En ese marco, es imperante remitirse al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando en él se incorpora la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensas idóneos para la reparación o restitución de derechos éstos no son utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad, como en el presente caso, el accionante a través de su representante, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, cuando debió agotar los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir, debió denunciar ante el juez de instrucción en lo penal, en la vía incidental la existencia de defectos absolutos que consideraba vulneratorios a sus derechos y garantías constitucionales, conforme dispone el art. 169.3 del CPP, tomando en cuenta que el Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de Montero, ya tenía conocimiento de la investigación.

Es así que, por todo lo precedentemente anotado, este Tribunal, no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, en tanto y en cuanto, el accionante, tuvo los medios intraprocesales suficientes a los cuales debió acudir previamente para reclamar los actos que considera atentatorios a su derecho a la libertad.