SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0799/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0799/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

1)

Yhovana Centellas, Fiscal de Materia, en audiencia expresó que: 1) No existe fundamento para lo solicitado mediante la presente acción, habiendo tenido la vía jurisdiccional para reclamar estos extremos; asimismo, no se demostró la vulneración del art. 125 de la CPE; 2) Los abogados de la acusada, afirman, sin ser médicos que su representada tiene trastornos en su salud; sin embargo, en el cuaderno de investigaciones no existe ni un memorial que señale esos extremos; igualmente existe una pericia a la que se dio curso y que está en el cuaderno de investigaciones y que puede ser usada en la vía que corresponde, no en esta; presentaron memoriales a destiempo pero se dio curso, mediante ninguno de ellos se solicitó salida judicial para consulta médica; 3) Esta acción carece de fundamento, porque alegan vulneraciones que podían observarse en la vía ordinaria, pues tiene como objetivo sanear el proceso, lo cual, no es competencia de la vía constitucional; el Ministerio Público, en ningún momento persiguió ilegalmente ni puso en riesgo la vida de la acusada, nunca hicieron llegar un memorial informando que la misma necesitaba tratamiento médico; 4) Este caso fue conocido en flagrancia, no concurre el 226 del CPP, porque se aprehendió a la acusada en posesión de cincuenta y dos pastillas de sustancias controladas, el óbice radica en que no tenía una prescripción médica que acredite que adquirió éstas de forma legal y en esa cantidad, todos los demás argumentos se dan en virtud a una acción que surge en flagrancia con relación a la Ley 1008 de 19 de julio de 1988; la misma da una excepción a la ley que indica que se puede obviar la presencia de un fiscal de materia y testigo de actuación, porque son delitos de carácter peligroso que dañan a la sociedad en su conjunto; esas pastillas pueden hacer dormir a las personas; 5) Es así que, no existe persecución indebida, por cuanto la acusada fue cautelada en audiencia pública, haciéndose notar que la citación formal fue firmada y recibida por la accionante el 26 de marzo de 2016, para la audiencia de horas 14:30, se tomó su declaración, con la presencia de su abogado e intérprete; 6) En cuanto a la imputación formal, que según la acusada, no cumple con la normativa, podían haber elevado el reclamo a través del planteamiento de un incidente de nulidad; es decir, toda esta serie de reclamos podían haber reclamado en la vía incidental, no en esta vía; 7) Asimismo, cursa la Resolución fundamentada, que no fue apelada, que dispone la detención preventiva de la ahora accionante, es el Juez de la causa, la autoridad que dispone las medidas cautelares, no el Fiscal de Materia; asimismo, se le notificó con la pericia, después de la declaración en presencia de su abogado; 8) La acusación formal se emitió cumpliendo los plazos de ley; el 28 de abril de igual año, se la presentó; existen muchos reclamos actuales pero ninguno de ellos se hizo anteriormente, solo existe un memorial solicitando fotocopias, el cual se dio curso; 9) Reclaman también acerca de que la acusación formal no estaría fundamentada y que faltan actuados procesales; sin embargo, no es su competencia el expediente; la presente acción está mal planteada, y las autoridades demandadas erradas, ya que, su persona fue designada recientemente; 10) Sobre la salud de la ahora accionante, debe hacerse conocer al Juez de la causa; asimismo, reclaman que el cuaderno seguiría en al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal pero tampoco presentaron memorial con dicho reclamo; 11) Dicen que se le negó a la representante de la Embajada revisar el expediente, al respecto, si una persona con rango diplomático se presenta, deberá solicitar mediante memorial al Fiscal Departamental cualquier información referente al expediente; además, su autoridad no se puede someter a otra a nombre de que sería embajador; en ese sentido, debió haber sido asesorada y presentar memorial a la Fiscalía Departamental; y, 12) No se demostró a cabalidad qué es lo que se está persiguiendo mediante la presente acción, porque no se vulneró derechos, todos los extremos denunciados mediante esta acción debió haberlos presentado ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.