SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0799/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de marzo de 2016, durante la revisión de equipaje, cuando se encontraba en la Sala de Preembarque del Aeropuerto Internacional del El Alto del departamento de La Paz, fue aprehendida por orden de Christian Lanza Nolasco, Fiscal de Sustancias Controladas; por lo cual, tras una serie de actos que en su condición de extranjera no logró entender -pues solo habla inglés-, ya que requería de un traductor para comprender lo que estaba sucediendo dentro de esa supuesta investigación penal, ya que, jamás estuvo consciente de la comisión de un ilícito penal.
Ese mismo día, el Ministerio Público informó del inicio de investigaciones en su contra y presentó imputación formal solicitando procedimiento inmediato, incumpliendo este memorial, con los requisitos que manda el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a que si se encuentran suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada; siendo que, dicha Resolución tampoco está bien fundamentada.
Con esos antecedentes y pese a todas las irregularidades, fue sometida a una audiencia de medidas cautelares el 27 de marzo de 2016, en la cual, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, sin que tome conciencia de lo que estaba sucediendo a su alrededor; ya que, fue asistida por un defensor de oficio que no hablaba inglés; por lo que, no pudieron comunicarse, en completa inobservancia de los arts. 9 y 10 del adjetivo penal; tampoco se le preguntó si contaba con un abogado, directamente se le nombró uno de oficio.
Sus abogados se constituyeron en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal a objeto de verificar cuáles fueron los riesgos procesales que encontró el Juez de la causa para disponer su detención preventiva; sin embargo, sólo se encuentra costurado y foliado el memorial del Ministerio Público por el que se la imputó, además de un mandamiento de detención preventiva y la acusación formal del Ministerio Público; es decir, no cursa la resolución de consideración de medidas cautelares, lo que impide saber cuáles fueron los riesgos procesales que se valoraron para que se encuentre recluida de manera preventiva hasta la fecha.
Pese a que existe una resolución de acusación formal por parte de la representante del Ministerio Público, Yhovana Centellas, el Juez Noveno de Instrucción Penal mediante Auto de 29 de abril de 2016, ordenó la remisión del cuaderno de control jurisdiccional sin cumplir el art. 325.I del CPP, que dispone la remisión de actuados procesales en el plazo de veinticuatro horas; es así que, a la fecha el mencionado cuaderno continúa en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal.
El 25 de abril de 2016, se tomó juramento a dos profesionales psiquiatras para que elaboren un peritaje de su persona, tres días después, con la mayor deslealtad procesal, el 28 del mismo mes y año, la Fiscal de Materia presentó el requerimiento conclusivo de acusación formal; tras la presentación de los informes se estableció que padece de trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo moderado con síndrome somático; asimismo, trastorno de ansiedad, trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado, insomnio no orgánico y bulimia nerviosa; por otro lado, la valoración médica que le realizaron en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes efectuado el 19 de ese mes y año, refiere que cuenta con trastorno depresivo.
Con todos estos antecedentes, considera que su persona se encuentra cumpliendo una detención preventiva desde el 25 de marzo de 2016, con su salud afectada, aclarando que las pastillas que supuestamente transportaba ilícitamente, estaban relacionadas y servían para el tratamiento médico que desde hace tiempo viene llevando, demostrando esto, con los exámenes periciales que no tomó en cuenta la fiscal, viéndose afectada de sobremanera en su salud mental y corporal.
Sobre el principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad, la jurisprudencia constitucional, establece que toda autoridad que conozca de una solicitud en la se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo