SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0799/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0799/2016-S2

Fecha: 22-Ago-2016

denegó

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 015/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 155 a 158, por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del cuaderno de investigaciones y del cuaderno de control jurisdiccional puestos en consideración de su Tribunal, se establece que la parte accionante planteó este recurso extraordinario, argumentando diferentes irregularidades en el trámite impreso en el presente caso, mismas que debieron ser puestas a consideración del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, desde que éste asumió conocimiento de la causa;          ii) Debió reclamar en la audiencia de medidas cautelares sobre la participación de un abogado de su confianza y un traductor, tal cual se lo hizo actualmente; sin embargo, del acta de audiencia se establece que, intervino un traductor (así también lo reconoció la propia accionante, quien estaba acompañada de una intérprete en la presente audiencia); empero, no hizo mención a que requería un abogado de confianza; pese a ello, el abogado de Defensa Pública, asumió la defensa con los datos que le habría proporcionado el traductor que lo que se supo en audiencia también es abogado; iii) En cuanto a la salud de la ahora accionante, según sus abogados, está respaldada por peritajes médicos; de la revisión de ambos cuadernos, se establece que, éstos fueron presentados el 3 y 12 de mayo de 2016, mucho después de que se haya emitido la acusación fiscal que data de 28 de abril del mismo año; y, con relación a que se la haya presentado antes de tiempo, no es un argumento válido; puesto que, se establece que dicha acusación fue presentada dentro de término; mas aún, tomándose en cuenta que el caso se trata de delito en flagrancia; iv) Tomando en cuenta que el Juez ahora demandado, estaba en suplencia legal desde el 1 hasta el 29 de ese mes y año, el caso volvió a estar en conocimiento del Juez titular del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal desde el 3 de mayo de similar año; toda vez que, 30 de abril y 1 de mayo, ambos de 2016, eran días inhábiles y el 2 de mayo del referido año, se dispuso como feriado nacional; por lo que, las pericias efectuadas debieron adjuntarse a un memorial y ponerse en conocimiento de Jorge Castillo Muñoz, a quien debió solicitase incluso, modificación de medidas cautelares; en este caso, ni en los cuadernos de investigación como procesal existen memoriales de la accionante haciendo referencia a esos peritajes, menos existe solicitud de modificación de medidas cautelares, que en criterio de la suscrita, sería el único medio para que el juez de instrucción en lo penal considere los mismos y si consideraba conveniente disponer inclusive la libertad de la ahora accionante; v) El argumento de que el 29 de abril del citado año, se dispuso la remisión del caso a un juez o tribunal, no implica que ya no exista un juez a cargo del caso; por lo que, mal se puede decir que la accionante se encontraba en el “limbo” y sin tener a quien recurrir; puesto que, la jurisprudencia estableció que entretanto no se radique la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, es el juez cautelar quien tiene la competencia para resolver cuanto incidente se plantee; vi) Los abogados de la accionante, dirigieron de manera errónea el presente recurso, primero porque se refirieron a irregularidades en las que incurrió la Fiscal de Materia que efectuó la imputación, expresando que en su entender es un simple memorial sin fundamentación; lo cierto es que, la jurisprudencia constitucional señaló que un recurso de esta naturaleza tiene que estar en relación a los actos realizados por la autoridad demandada; y, en este caso no se demandó a Cristian Edgar Lanza Nolasco; vii) Respecto a la Fiscal de Materia ahora demandada, sólo se dijo que ésta apresuró la emisión de la Resolución de acusación; sin embargo, se demostró que dicha Resolución fue emitida dentro de término de ley, por lo demás, sería normal que se reclame por la demora, más no por la diligencia, como en este caso ocurre; viii) Con relación al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, del mismo modo, el planteamiento es erróneo; toda vez que, a quien se demandó fue a Jhonny Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal que se hallaba en suplencia legal de Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal; ix) Referente a que no tenían conocimiento del acta ni de la resolución, correspondía demandar a Jorge Castillo Muñoz, quien llevó adelante la audiencia de medidas cautelares y decidió la detención preventiva; empero, se planteó contra una autoridad equivocada; y, x) Relativo al Juez ahora demandado, una vez que se dispuso la remisión del caso en el término de veinticuatro horas, de los antecedentes se establece que esta autoridad jurisdiccional emitió la providencia de 29 de abril del 2016; por lo que, ahí concluyó la suplencia legal; y, eran los funcionarios del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, Juez y Secretario, quiénes debieron cumplir con lo dispuesto; por lo que, tampoco existe responsabilidad de Jhonny Machicado Apaza.