SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0799/2016-S2
Fecha: 22-Ago-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso, dado que, la Fiscal de Materia demandada, a momento de dictar la imputación en su contra cometió irregularidades, siendo la misma un memorial sin fundamentación; asimismo, se apresuró a dictar el requerimiento conclusivo de acusación; y, el Juez demandado, emitió Resolución de detención preventiva en su contra, sin tomar en cuenta que fue asistida por un defensor de oficio que no hablaba inglés, en completa inobservancia de los arts. 9 y 10 del adjetivo penal, tampoco le preguntaron si contaba con un abogado de su confianza.
Sin embargo, de la minuciosa revisión de los antecedentes del presente caso, se tiene que, si bien la accionante interpuso esta acción de defensa denunciando la vulneración de sus derechos, no existe evidencia de que, lo haya hecho ante el juez de instrucción en lo penal, quién de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es el encargado del control de la investigación; autoridad a la que, debe recurrir toda persona cuando considere que durante el desarrollo de la etapa preliminar se lesionaron sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la fiscalía o policía nacional; ya que, conforme lo dispone el art. 279 del CPP, dichas instituciones, actúan siempre bajo control jurisdiccional; es así que; el art. 54.I del citado Código otorga al juez instructor en lo penal, competencia para ejercer el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en dicho Código; tampoco se evidencia que, una vez dictada la medida cautelar en su contra, haya interpuesto el recurso correspondiente, impugnando el referido fallo y denunciando las irregularidades cometidas por parte de la autoridad inferior hasta ese momento procesal.
En ese marco, es imperante remitirse al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, cuando en él se incorpora la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad que, opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensas idóneos para la reparación o restitución de derechos éstos no son utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad, como en el presente caso, la accionante, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, cuando debió agotar los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir, en primer término debió denunciar ante el juez de instrucción en lo penal, en la vía incidental la existencia de defectos absolutos que consideraba vulneratorios a sus derechos y garantías constitucionales, conforme dispone el art. 169.3 del CPP, tomando en cuenta que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal ya tenía conocimiento de la investigación.
Por otro lado, en cuanto a la actuación del Juez demandado, si consideraba que éste lesionó sus derechos a momento de emitir la Resolución de detención preventiva en su contra, debió interponer la apelación incidental correspondiente, ante la Sala Penal del respectivo Tribunal Departamental de Justicia-Tribunal jerárquicamente superior-, denunciando igualmente la existencia de defectos absolutos cometidos por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, dando cumplimiento de esta manera a la norma establecida en el art. 251 del adjetivo penal, tomando en cuenta que dicho Tribunal goza de la competencia que le otorga la ley para resolver sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, la apelación interpuesta.
Es así que, por todo lo precedentemente anotado, este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática, en tanto y en cuanto, la accionante tuvo los medios intraprocesales suficientes a los cuales debió acudir previamente para reclamar los actos que considera atentatorios a sus derechos a la libertad y al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo