SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
a)
Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, mediante escrito de 21 de enero del 2016, cursante de fs. 92 a 94, señaló lo siguiente: a) Formula allanamiento al memorial de 25 de enero de 2016, toda vez que las actuaciones han sido adecuadas a la normativa laboral vigente, como es el art. 10 del DS 28699, cuyo párrafo III fue modificado por el DS 0495, por lo que cualquier cuestionamiento a las resoluciones emitidas por el Jefe Departamental del Trabajo y en particular la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/152/2015, no corresponde ser dilucidada en la presente acción, conforme a lo previsto en el art. 10.IV del DS 28699 que dispone que la conminatoria es obligatoria a partir de su notificación, que podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; b) De los antecedentes se tiene que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/152/2015, ha sido notificada legalmente a la UMSS; sin embargo, hasta la fecha no se dio cumplimiento; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0345/2014 de 21 de febrero, que hace referencia a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, “ha constitucionalizado el derecho del trabajador a la estabilidad laboral”; y, d) Con independencia de la impugnación en la vía judicial de la decisión de reincorporación, la conminatoria debe ser cumplida inmediatamente y ante la negativa del empleador de acatar la misma, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda directamente a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad, por lo que pide se conceda la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector
- El principio de la estabilidad laboral
- protección de las
- III.1.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- III.1.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- III.3. De los casos en los que opera la tutela por inamovilidad laboral, en contratos a plazo fijo
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.
- precisar la definición de tareas propias y permanentes
- De lo señalado se infiere que la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes, pues como se ha establecido existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, las cuales están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la referida Resolución
- III.4. Consideraciones sobre la vulneración a la estabilidad laboral, por falta de seguimiento de un proceso previo, para proceder a la destitución de la accionante de su fuente laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo