SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de febrero de 2014, fue contratada por escrito y a plazo fijo (contrato 73/2014) hasta el 19 de diciembre de 2014 para ejercer funciones de auditora interna en el cargo de profesional administrativo, con una remuneración de Bs6 880,34 (seis mil ochocientos ochenta 34/100 bolivianos). Posteriormente, sin que exista interrupción en sus funciones laborales, siendo tareas propias y permanentes de la UMSS, el 30 de diciembre de 2014, le hicieron suscribir un segundo contrato a plazo fijo “02/2015”, con una duración del 19 de enero del 2015 hasta el 18 de diciembre de igual año, convirtiéndose su contrato de trabajo a plazo indefinido, por lo que la Institución demandada vulneró sus derechos laborales al proceder a la suscripción de un nuevo contrato a plazo fijo sin que exista discontinuidad.
Mediante carta presentada el 12 de marzo del 2015 ante el entonces Rector Waldo Jiménez Valdivia, solicitó licencia desde el 18 de marzo al 2 de abril de ese año, para realizar un viaje con motivos familiares; dicha solicitud fue derivada al procedimiento interno, por lo que el 17 del indicado mes y año, conjuntamente el analista de personal administrativo Celier Camacho, se constituyó en Secretaría General de la UMSS para recabar la correspondiente resolución de otorgamiento de la licencia, empero en dicha oportunidad, les mostraron la resolución rectoral que adjuntaba el informe legal “156/15”, mediante la cual se le concedía la licencia que solicitó, encontrándose la misma ya suscrita por el Secretario General Rolando López, por lo que retornó a su fuente laboral.
No obstante de que su contrato de trabajo se había convertido en uno de tiempo indefinido y que por esa causa tenía derecho al uso de vacaciones pagadas por 15 días hábiles, en forma por demás irregular, arbitraria e injustificada, sin que exista previo proceso administrativo interno, el 14 de abril de 2015 le entregaron el memorándum de recisión de contrato DP ADM C 26/2015 de 27 de marzo, suscrito por Jaime Cáceres Montero, Jefe del Departamento de Personal Administrativo; Elmer Pérez Amador, Director Administrativo Financiero; y, Waldo Jiménez Valdivia, Rector, todos de la UMSS, el cual consignaba como motivo de la rescisión el incumplimiento del contrato de trabajo por inasistencia injustificada los días 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2015, sin mencionar los demás días de supuesta inasistencia (27, 28, 30, 31 de marzo, 1 y 2 de abril de 2015). Ante tal circunstancia, mediante cartas de 14 y 20 de abril de 2015, solicitó se deje sin efecto el referido memorándum.
Al no contar con respuesta a su reclamo, mediante carta de 11 de mayo de 2015 presentada a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, solicitó su reincorporación laboral, toda vez que tiene a su cargo una hija y a su madre discapacitada; en cuyo mérito, luego de cumplirse con el procedimiento establecido, la Jefa Departamental del Trabajo, Norma López Quiróz, mediante la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/152/2015 de 22 de septiembre, conminó a la UMSS a reincorporar inmediatamente en el mismo puesto que ocupaba antes del despido, en el plazo de setenta y dos horas.
La Entidad demandada fue notificada con la mencionada conminatoria el 25 de septiembre de 2015, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional hubiera dado cumplimiento a dicha conminatoria, tal como quedó verificada el 30 del mismo mes y año por Notario de Fe Publica, Gabriela Velasco Guzmán, así como por el informe 1689/2015 de 12 de octubre, emitida por la inspectora Lizzy Meneses Covarrubias.
Habiendo agotado el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y en consideración a que es una madre de familia que tiene a su cargo a una niña y además a su madre de 80 años postrada en cama y discapacitada, e invocando la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0571/2010-R de 12 julio, SCP 0177/2012 de 14 de mayo, SCP 0019/2013 de 3 de enero, SCP 0634/2012 de 23 de julio, SCP 0614/2012 de 23 de julio, acude a la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector
- El principio de la estabilidad laboral
- protección de las
- III.1.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- III.1.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- III.3. De los casos en los que opera la tutela por inamovilidad laboral, en contratos a plazo fijo
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.
- precisar la definición de tareas propias y permanentes
- De lo señalado se infiere que la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes, pues como se ha establecido existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, las cuales están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la referida Resolución
- III.4. Consideraciones sobre la vulneración a la estabilidad laboral, por falta de seguimiento de un proceso previo, para proceder a la destitución de la accionante de su fuente laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo