SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

III.5.   Análisis del caso concreto

A objeto de establecer si la denuncia formulada es cierta o no, en primer término amerita referirnos relativo a la conversión de su contrato a plazo fijo en uno definitivo. Sobre ese aspecto corresponde precisar que de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la accionante Ana Marina Patricia Soria Galvarro Viscarra y la autoridad y funcionarios demandados de la UMSS suscribieron el primer contrato de trabajo fijo 73/2014, con un plazo de vigencia a partir del 10 de febrero de 2014 hasta el 19 de diciembre del mismo año, con el objeto de que la accionante, identificada en el referido contrato como “funcionaria” cumpla en la UMSS funciones administrativas en auditoría interna en el cargo de profesional administrativo, correspondiendo la asignación del ítem 0101000002 de la planilla presupuestaria; y, el segundo contrato de trabajo también a plazo fijo “02/2015”, con vigencia a partir del 19 de enero de 2015 hasta el 18 de diciembre del mismo año, con el mismo objeto.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se ha celebrado un contrato a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo se encuentra expresadamente prohibido por ley, opera la tacita reconducción, en cuyo caso también es aplicable la estabilidad laboral. Asimismo, se tiene puntualizado que las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica. En el caso en examen, resulta aplicable dicho entendimiento, pues la función de auditora interna en una entidad pública como, es la UMSS, hoy demandada, constituye ciertamente una actividad propia y permanente vinculada a la actividad principal de dicha entidad estatal; tal así que según se da cuenta en el contrato dicho cargo cuenta con una asignación de ítem 0101000002 en la planilla presupuestaria, y además no se indica en el contrato y menos está acreditado que se hubiera tratado de un caso en el que la contratación hubiera sido extraordinariamente temporal por alguna situación como suplencias, necesidades de temporada o que se hubiera referido a una institución cuyo cierre de actividad se hubiere encontrado predeterminado. Consiguientemente, siendo evidente que se ha suscrito el segundo contrato a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de la UMSS, contra lo expresamente prohibido por ley, en este caso operó la tácita reconducción y por lo mismo ese contrato a plazo fijo se convirtió en uno definitivo.

Respecto a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral por despido sin previo proceso administrativo interno, amerita puntualizar que de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que la accionante ha sido despedida mediante memorándum DP ADM C 26/2015, sin que dicha sanción hubiera emergido de un previo proceso administrativo interno, pues en dicho memorándum no se hace referencia a ese hecho; es más, esa acreditación resulta de la presunción de veracidad de los hechos afirmados por el accionante que emerge de su inconcurrencia a la audiencia de la acción de amparo constitucional y la falta de presentación de informe escrito, pues la jurisprudencia constitucional, a través de la   SC 0785/2010-R de 2 de agosto, señala que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía del debido proceso se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, pues siendo la destitución una sanción, esta debe ser impuesta después de haberse seguido un proceso administrativo en el que se haya determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones; proceso en el que debe respetarse, entre otros, el derecho a la defensa, a producir prueba y a impugnar.

Ahora bien, en el caso en examen, Waldo Jiménez Valdivia, Rector; Elmer Pérez Amador, Director Administrativo Financiero; y Jaime Cáceres Montero, Jefe del Departamento Personal Administrativo, todos de la UMSS –ahora demandados–, al haber rescindido el contrato de trabajo mediante el memorándum DP ADM C 26/2015, sin que la accionante previamente hubiera sido sometida a proceso administrativo interno en el que pueda hacer valer la defensa que alega, producir las pruebas que sustente la misma y en su caso impugnar las decisiones que correspondan, procedieron a un despido arbitrario; y no obstante que el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba emitió la conminatoria de reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo, no dieron cumplimiento a la misma, olvidando que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de éste Fallo, dicha conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente puede ser impugnada por el empleador en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; consiguientemente, el incumplimiento denunciado vulnera el derecho a la estabilidad laboral y por ende los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada sobre este extremo.