SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
III.5. Análisis del caso concreto
A objeto de establecer si la denuncia formulada es cierta o no, en primer término amerita referirnos relativo a la conversión de su contrato a plazo fijo en uno definitivo. Sobre ese aspecto corresponde precisar que de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la accionante Ana Marina Patricia Soria Galvarro Viscarra y la autoridad y funcionarios demandados de la UMSS suscribieron el primer contrato de trabajo fijo 73/2014, con un plazo de vigencia a partir del 10 de febrero de 2014 hasta el 19 de diciembre del mismo año, con el objeto de que la accionante, identificada en el referido contrato como “funcionaria” cumpla en la UMSS funciones administrativas en auditoría interna en el cargo de profesional administrativo, correspondiendo la asignación del ítem 0101000002 de la planilla presupuestaria; y, el segundo contrato de trabajo también a plazo fijo “02/2015”, con vigencia a partir del 19 de enero de 2015 hasta el 18 de diciembre del mismo año, con el mismo objeto.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se ha celebrado un contrato a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo se encuentra expresadamente prohibido por ley, opera la tacita reconducción, en cuyo caso también es aplicable la estabilidad laboral. Asimismo, se tiene puntualizado que las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica. En el caso en examen, resulta aplicable dicho entendimiento, pues la función de auditora interna en una entidad pública como, es la UMSS, hoy demandada, constituye ciertamente una actividad propia y permanente vinculada a la actividad principal de dicha entidad estatal; tal así que según se da cuenta en el contrato dicho cargo cuenta con una asignación de ítem 0101000002 en la planilla presupuestaria, y además no se indica en el contrato y menos está acreditado que se hubiera tratado de un caso en el que la contratación hubiera sido extraordinariamente temporal por alguna situación como suplencias, necesidades de temporada o que se hubiera referido a una institución cuyo cierre de actividad se hubiere encontrado predeterminado. Consiguientemente, siendo evidente que se ha suscrito el segundo contrato a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de la UMSS, contra lo expresamente prohibido por ley, en este caso operó la tácita reconducción y por lo mismo ese contrato a plazo fijo se convirtió en uno definitivo.
Respecto a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral por despido sin previo proceso administrativo interno, amerita puntualizar que de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que la accionante ha sido despedida mediante memorándum DP ADM C 26/2015, sin que dicha sanción hubiera emergido de un previo proceso administrativo interno, pues en dicho memorándum no se hace referencia a ese hecho; es más, esa acreditación resulta de la presunción de veracidad de los hechos afirmados por el accionante que emerge de su inconcurrencia a la audiencia de la acción de amparo constitucional y la falta de presentación de informe escrito, pues la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, señala que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía del debido proceso se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, pues siendo la destitución una sanción, esta debe ser impuesta después de haberse seguido un proceso administrativo en el que se haya determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones; proceso en el que debe respetarse, entre otros, el derecho a la defensa, a producir prueba y a impugnar.
Ahora bien, en el caso en examen, Waldo Jiménez Valdivia, Rector; Elmer Pérez Amador, Director Administrativo Financiero; y Jaime Cáceres Montero, Jefe del Departamento Personal Administrativo, todos de la UMSS –ahora demandados–, al haber rescindido el contrato de trabajo mediante el memorándum DP ADM C 26/2015, sin que la accionante previamente hubiera sido sometida a proceso administrativo interno en el que pueda hacer valer la defensa que alega, producir las pruebas que sustente la misma y en su caso impugnar las decisiones que correspondan, procedieron a un despido arbitrario; y no obstante que el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba emitió la conminatoria de reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo, no dieron cumplimiento a la misma, olvidando que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de éste Fallo, dicha conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente puede ser impugnada por el empleador en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; consiguientemente, el incumplimiento denunciado vulnera el derecho a la estabilidad laboral y por ende los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada sobre este extremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector
- El principio de la estabilidad laboral
- protección de las
- III.1.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- III.1.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- III.3. De los casos en los que opera la tutela por inamovilidad laboral, en contratos a plazo fijo
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.
- precisar la definición de tareas propias y permanentes
- De lo señalado se infiere que la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes, pues como se ha establecido existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, las cuales están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la referida Resolución
- III.4. Consideraciones sobre la vulneración a la estabilidad laboral, por falta de seguimiento de un proceso previo, para proceder a la destitución de la accionante de su fuente laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo