SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2016-S2
Fecha: 25-Ago-2016
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de enero de 2016, cursante de fs. 96 a 99, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En este caso se advierte que la accionante de mutuo propio firmó el segundo contrato de trabajo fijo en cuya vigencia manifiesta haber solicitado licencia para realizar un viaje por motivos familiares y que lo efectuó sin esperar la resolución rectoral que autorice la misma, creyendo que se le había otorgado conforme a la información que le proporcionaron, ya que aduce que le habían mostrado la resolución rectoral que adjuntaba el informe “156/15”; empero, sin que exista constancia de que el Rector de entonces hubiera autorizado el viaje, motivando que a su retorno le hicieran llegar el memorándum de despido por abandono de su fuente laboral, como causal prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Reglamento, de donde se concluye que al no tratarse de un despido intempestivo, injustificado o por causa no contemplada por dicha norma, no correspondía que la Jefatura Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, ordene, mediante conminatoria, que la UMSS reincorpore a la accionante a su fuente laboral, sino que dicho aspecto debería ser debatido y resuelto en la vía ordinaria laboral; 2) Cabe reiterar que el art. 10.I del DS 28699, otorga al trabajador la facultad de decidir entre seguir vinculado laboralmente y pedir su reincorporación a su fuente laboral o cobrar sus beneficios sociales, siendo excluyente una opción de la otra; empero, tratándose de un despido por causas contempladas en el art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Reglamento, como es el caso, y ante los justificativos expuestos por la trabajadora, se evidencia la existencia de hechos controvertidos, los cuales deberán ser dilucidados en la vía ordinaria laboral, por lo que la controversia en los fundamentos fácticos alegados por el trabajador, hace improcedente la acción de amparo constitucional, debido al amplio debate y valoración de la prueba que requiere la problemática planteada y que solo puede ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral; 3) Si bien es cierto que se emitió Resolución de reincorporación, se advierte que en el memorándum DP ADM C 26/2015, emitido por la UMSS, se señaló que la trabajadora no se presentó en su fuente de trabajo los días 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26 de igual mes y año, sin haber justificado esa ausencia en torno a lo alegado por la accionante de haber tramitado su licencia y contar con autorización para realizar un viaje por motivos familiares desde el 18 de marzo al 2 de abril de ese año; 4) En primer lugar, al no tratarse de un despido eventualmente intempestivo ni arbitrario, sino por causas señaladas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento; y, en segundo lugar, por el hecho de existir hechos controvertidos, se hace necesario que la trabajadora deba acudir ante la justicia ordinaria a fin de demandar su restitución laboral y no acudir directamente ante la jurisdicción constitucional, por no ser aplicable el procedimiento previsto por el DS 0945, toda vez que, acorde la jurisprudencia constitucional, únicamente en caso de retiro injustificado o intempestivo puede la trabajadora acudir a la vía administrativa laboral; 5) Se acreditó que la accionante prestó servicios de auditoría interna en el cargo de profesional administrativo desde el 10 de febrero hasta el 19 de diciembre de 2014 y sin que exista interrupción de sus funciones laborales, el 30 de diciembre de 2014, suscribe un segundo contrato a plazo fijo “02/2015” con vigencia del 19 de enero hasta el 18 de diciembre de 2015, cuyo carácter de plazo fijo no puede ser desconocido al haber sido suscrito voluntariamente por la trabajadora, sin que hubiera objetado dicho aspecto en la vía ordinaria o constitucional dentro del plazo de seis meses, por lo que no es posible que el Tribunal de garantías considere la naturaleza indefinida del contrato de trabajo que eventualmente vinculaba a la trabajadora con la UMSS, como pretende que se reconozca mediante la presente acción tutelar; 6) La vigencia y continuidad del derecho al trabajo se encuentra regulado por el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, por lo que los despidos por las causas reguladas por dichas normas deben ser dilucidadas en la vía ordinaria antes de acudirse a la jurisdicción constitucional; y, 7) Conforme a lo que dispone la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, si la accionante consideraba que su contrato era indefinido, tampoco ha agotado la vía administrativa ni “la justicia laboral” tendiente a su reincorporación, por cuanto del memorándum se advierte que se encuentra fundamentado en la inasistencia injustificada de la trabajadora a su fuente laboral por más de seis días, por lo que la Entidad demandada no vulneró los derechos fundamentales de la trabajadora al haberla despedido de su fuente de trabajo por inasistencia injustificada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- El principio protector
- El principio de la estabilidad laboral
- protección de las
- III.1.1. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- III.1.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata de algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- III.3. De los casos en los que opera la tutela por inamovilidad laboral, en contratos a plazo fijo
- a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007.
- precisar la definición de tareas propias y permanentes
- De lo señalado se infiere que la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes, pues como se ha establecido existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, las cuales están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la referida Resolución
- III.4. Consideraciones sobre la vulneración a la estabilidad laboral, por falta de seguimiento de un proceso previo, para proceder a la destitución de la accionante de su fuente laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo