SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2016-S2

Fecha: 25-Ago-2016

denegó

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de enero de 2016, cursante de fs. 96 a 99, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En este caso se advierte que la accionante de mutuo propio firmó el segundo contrato de trabajo fijo en cuya vigencia manifiesta haber solicitado licencia para realizar un viaje por motivos familiares y que lo efectuó sin esperar la resolución rectoral que autorice la misma, creyendo que se le había otorgado conforme a la información que le proporcionaron, ya que aduce que le habían mostrado la resolución rectoral que adjuntaba el informe “156/15”; empero, sin que exista constancia de que el Rector de entonces hubiera autorizado el viaje, motivando que a su retorno le hicieran llegar el memorándum de despido por abandono de su fuente laboral, como causal prevista en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Reglamento, de donde se concluye que al no tratarse de un despido intempestivo, injustificado o por causa no contemplada por dicha norma, no correspondía que la Jefatura Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, ordene, mediante conminatoria, que la UMSS reincorpore a la accionante a su fuente laboral, sino que dicho aspecto debería ser debatido y resuelto en la vía ordinaria laboral; 2) Cabe reiterar que el art. 10.I del DS 28699, otorga al trabajador la facultad de decidir entre seguir vinculado laboralmente y pedir su reincorporación a su fuente laboral o cobrar sus beneficios sociales, siendo excluyente una opción de la otra; empero, tratándose de un despido por causas contempladas en el art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Reglamento, como es el caso, y ante los justificativos expuestos por la trabajadora, se evidencia la existencia de hechos controvertidos, los cuales deberán ser dilucidados en la vía ordinaria laboral, por lo que la controversia en los fundamentos fácticos alegados por el trabajador, hace improcedente la acción de amparo constitucional, debido al amplio debate y valoración de la prueba que requiere la problemática planteada y que solo puede ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral; 3) Si bien es cierto que se emitió Resolución de reincorporación, se advierte que en el memorándum DP ADM C 26/2015, emitido por la UMSS, se señaló que la trabajadora no se presentó en su fuente de trabajo los días 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26 de igual mes y año, sin haber justificado esa ausencia en torno a lo alegado por la accionante de haber tramitado su licencia y contar con autorización para realizar un viaje por motivos familiares desde el 18 de marzo al 2 de abril de ese año; 4) En primer lugar, al no tratarse de un despido eventualmente intempestivo ni arbitrario, sino por causas señaladas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento; y, en segundo lugar, por el hecho de existir hechos controvertidos, se hace necesario que la trabajadora deba acudir ante la justicia ordinaria a fin de demandar su restitución laboral y no acudir directamente ante la jurisdicción constitucional, por no ser aplicable el procedimiento previsto por el DS 0945, toda vez que, acorde la jurisprudencia constitucional, únicamente en caso de retiro injustificado o intempestivo puede la trabajadora acudir a la vía administrativa laboral; 5) Se acreditó que la accionante prestó servicios de auditoría interna en el cargo de profesional administrativo desde el 10 de febrero hasta el 19 de diciembre de 2014 y sin que exista interrupción de sus funciones laborales, el 30 de diciembre de 2014, suscribe un segundo contrato a plazo fijo “02/2015” con vigencia del 19 de enero hasta el 18 de diciembre de 2015, cuyo carácter de plazo fijo no puede ser desconocido al haber sido suscrito voluntariamente por la trabajadora, sin que hubiera objetado dicho aspecto en la vía ordinaria o constitucional dentro del plazo de seis meses, por lo que no es posible que el Tribunal de garantías considere la naturaleza indefinida del contrato de trabajo que eventualmente vinculaba a la trabajadora con la UMSS, como pretende que se reconozca mediante la presente acción tutelar; 6) La vigencia y continuidad del derecho al trabajo se encuentra regulado por el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, por lo que los despidos por las causas reguladas por dichas normas deben ser dilucidadas en la vía ordinaria antes de acudirse a la jurisdicción constitucional; y, 7) Conforme a lo que dispone la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, si la accionante consideraba que su contrato era indefinido, tampoco ha agotado la vía administrativa ni “la justicia laboral” tendiente a su reincorporación, por cuanto del memorándum se advierte que se encuentra fundamentado en la inasistencia injustificada de la trabajadora a su fuente laboral por más de seis días, por lo que la Entidad demandada no vulneró los derechos fundamentales de la trabajadora al haberla despedido de su fuente de trabajo por inasistencia injustificada.