SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 2 de 30 de marzo de 2016, cursante de fs. 30 a 34, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Cuando se demanda a un órgano colegiado, la misma debe dirigirse a todos los que tomaron la decisión, así no aparezcan en la firma de la respectiva Resolución, por tal razón debe demandarse a todo el Pleno del Concejo Municipal; y, ii) Al no haberse demandado a la totalidad de Concejales que componen el Pleno se observa que concurre la ausencia de legitimación procesal pasiva, toda vez que los miembros excluidos, al emitir una nueva resolución, no tendrían la obligación de suscribir la misma debido a que estos no fueron demandados, aspecto que genera la imposibilidad de asumir su defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- la SC 0158/2002-R de 27 de febrero, determinó que la legitimación pasiva es: '…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido, en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…'; de donde se advierte que la acción de amparo constitucional, necesaria e imprescindiblemente debe dirigirse contra la autoridad o persona particular, de la cual emane el acto considerado atentatorio a los derechos y garantías
- En lo concerniente a la legitimación pasiva de los tribunales o entes colegiados, debemos advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente entendimiento doctrinal: '…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- De la jurisprudencia precitada, se puede colegir que el razonamiento expuesto tiene lógica, toda vez que si la jurisdicción constitucional, otorga la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, carecería de eficacia, puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto la acción contra ellos
- Por lo anteriormente expuesto se concluye que, si se acusa un acto ilegal u omisión indebida cometida por un tribunal o cuerpo colegiado, no puede iniciarse la acción y hacerse responsable sólo al presidente o a los firmantes y excluir a los otros integrantes, sino que debe instaurarse contra todos, hayan o no firmado la resolución adoptada; en ese orden, la SC 0660/2005-R de 14 de junio, precisó que para recurrir contra una ordenanza municipal, no sólo debe recurrirse contra los que la firman, sino contra todos los que la aprobaron aún no firmen la ordenanza,
- III.2. Análisis del caso concreto
- si se acusa un acto ilegal u omisión indebida cometida por un tribunal o cuerpo colegiado, no puede iniciarse la acción y hacerse responsable sólo al presidente o a los firmantes y excluir a los otros integrantes, sino que debe instaurarse contra todos, hayan o no firmado la resolución adoptada…
- CONFIRMAR