SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
si se acusa un acto ilegal u omisión indebida cometida por un tribunal o cuerpo colegiado, no puede iniciarse la acción y hacerse responsable sólo al presidente o a los firmantes y excluir a los otros integrantes, sino que debe instaurarse contra todos, hayan o no firmado la resolución adoptada…
De lo anterior, se tiene que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón se constituye por siete miembros; sin embargo, al estar firmada la Resolución de Recurso Jerárquico de 23 de febrero de 2016, solo por dos miembros del citado ente deliberante, no se tiene antecedentes que respalden si los demás Concejales se encuentran de acuerdo con tal decisión. En tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, es necesario tener en cuenta que cuando se trate de entes colegiados como en el presente caso, corresponde que la acción de amparo constitucional sea interpuesta contra todos los concejales y no solo contra los suscribientes de la Resolución de Recurso Jerárquico; toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia citada ut supra, es necesario considerar que: “…si se acusa un acto ilegal u omisión indebida cometida por un tribunal o cuerpo colegiado, no puede iniciarse la acción y hacerse responsable sólo al presidente o a los firmantes y excluir a los otros integrantes, sino que debe instaurarse contra todos, hayan o no firmado la resolución adoptada…” (las negrillas son propias).
De lo anterior, se tiene que los accionantes, al no haber dirigido la actual acción de defensa contra el Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, le han restado eficacia a la presente demanda constitucional, incumpliendo con el presupuesto de acreditar a cabalidad la legitimación pasiva de las autoridades demandadas; toda vez que, los Concejales excluidos ante el hipotético caso de concederse la tutela, no tendrían obligación alguna de efectuar la reparación de los derechos lesionados, existiendo de esta manera ausencia de legitimación pasiva en cuanto a los demandados, lo que impide efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- la SC 0158/2002-R de 27 de febrero, determinó que la legitimación pasiva es: '…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido, en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…'; de donde se advierte que la acción de amparo constitucional, necesaria e imprescindiblemente debe dirigirse contra la autoridad o persona particular, de la cual emane el acto considerado atentatorio a los derechos y garantías
- En lo concerniente a la legitimación pasiva de los tribunales o entes colegiados, debemos advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente entendimiento doctrinal: '…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- De la jurisprudencia precitada, se puede colegir que el razonamiento expuesto tiene lógica, toda vez que si la jurisdicción constitucional, otorga la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, carecería de eficacia, puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto la acción contra ellos
- Por lo anteriormente expuesto se concluye que, si se acusa un acto ilegal u omisión indebida cometida por un tribunal o cuerpo colegiado, no puede iniciarse la acción y hacerse responsable sólo al presidente o a los firmantes y excluir a los otros integrantes, sino que debe instaurarse contra todos, hayan o no firmado la resolución adoptada; en ese orden, la SC 0660/2005-R de 14 de junio, precisó que para recurrir contra una ordenanza municipal, no sólo debe recurrirse contra los que la firman, sino contra todos los que la aprobaron aún no firmen la ordenanza,
- III.2. Análisis del caso concreto
- si se acusa un acto ilegal u omisión indebida cometida por un tribunal o cuerpo colegiado, no puede iniciarse la acción y hacerse responsable sólo al presidente o a los firmantes y excluir a los otros integrantes, sino que debe instaurarse contra todos, hayan o no firmado la resolución adoptada…
- CONFIRMAR