SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de obtención de licencia municipal de circulación vehicular, el 15 de julio de 2015, solicitó ante el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, autorización para la circulación vial de sus medios de transporte, mereciendo como respuesta por parte del Alcalde de esa entidad municipal -hoy demandado-, la nota G.A.M.V. CITE 372/2015 de 11 de agosto, mediante la cual se le comunicó la decisión de no otorgar dicha licencia debido al incumplimiento de requisitos, disponiendo que sus medios de transporte salgan de circulación; razón por la cual, el 17 de agosto de ese año, formuló recurso de revocatoria contra lo dispuesto en la nota citada supra, sin merecer respuesta alguna.
El 7 de septiembre de 2015, el Encargado de Tráfico y Vialidad del citado Gobierno Municipal -ahora codemandado- mediante nota G.A.M.V./U.T.V. CITE 053/2015 le hizo conocer que de acuerdo a lo dispuesto en la “Ley 003” y su Reglamento su certificación y autorización “DE ENTE MATRIZ” no es del rubro, debiendo presentar a la brevedad posible toda su documentación para su aprobación; posteriormente, el 28 de igual mes y año, por nota G.A.M.V./01/2015, el mencionado funcionario refirió que de acuerdo al análisis efectuado por la Asesora Legal de esa entidad sobre la documentación presentada se observó que “…SU ENTE MATRIZ NO ES DEL RUBRO POR TAL MOTIVO NO PUEDEN USAR SERVICIO DE LA MODALIDAD DE TAXIS...” (sic), hasta que regularicen dicha situación entregando la documentación pertinente.
Al no obtener respuesta al recurso de revocatoria formulado contra la nota G.A.M.V. CITE 372/2015 y ante el silencio administrativo, el 28 de septiembre de ese año, opuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto mediante Resolución de 23 de febrero de 2016, confirmando lo determinado en la nota impugnada, y que al no haberse cumplido con lo solicitado, no era posible conceder la licencia de circulación vehicular; determinación que resulta ser incongruente, toda vez que en la parte resolutiva ya no se hizo mención al certificado ni a la autorización del ente matriz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- la SC 0158/2002-R de 27 de febrero, determinó que la legitimación pasiva es: '…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido, en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona…'; de donde se advierte que la acción de amparo constitucional, necesaria e imprescindiblemente debe dirigirse contra la autoridad o persona particular, de la cual emane el acto considerado atentatorio a los derechos y garantías
- En lo concerniente a la legitimación pasiva de los tribunales o entes colegiados, debemos advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente entendimiento doctrinal: '…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- De la jurisprudencia precitada, se puede colegir que el razonamiento expuesto tiene lógica, toda vez que si la jurisdicción constitucional, otorga la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, carecería de eficacia, puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto la acción contra ellos
- Por lo anteriormente expuesto se concluye que, si se acusa un acto ilegal u omisión indebida cometida por un tribunal o cuerpo colegiado, no puede iniciarse la acción y hacerse responsable sólo al presidente o a los firmantes y excluir a los otros integrantes, sino que debe instaurarse contra todos, hayan o no firmado la resolución adoptada; en ese orden, la SC 0660/2005-R de 14 de junio, precisó que para recurrir contra una ordenanza municipal, no sólo debe recurrirse contra los que la firman, sino contra todos los que la aprobaron aún no firmen la ordenanza,
- III.2. Análisis del caso concreto
- si se acusa un acto ilegal u omisión indebida cometida por un tribunal o cuerpo colegiado, no puede iniciarse la acción y hacerse responsable sólo al presidente o a los firmantes y excluir a los otros integrantes, sino que debe instaurarse contra todos, hayan o no firmado la resolución adoptada…
- CONFIRMAR