AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0205/2016-CA

Fecha: 02-Sep-2016

Rechazo

La Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de Sorata del departamento de La Paz, por Resolución 20/2016, de 29 de junio, cursante de fs. 77 a 81 vta., Rechazo la excepción de incompetencia bajo los siguientes fundamentos: a) Para la procedencia de la declinatoria de competencias del proceso penal iniciado el 17 de febrero de 2016, en la jurisdicción ordinaria a la indígena originaria campesina, los denunciados deben cumplir ciertos presupuestos indispensables, independientemente de cuál de las jurisdicciones conoció primero el caso y el tipo penal expresamente establecido y otros que estén reservados por la Constitución Política del Estado y la ley a las jurisdicciones ordinaria y agroambiental; y, el art. 10 de la LDJ, mismos que no pueden ser de conocimiento de la justicia indígena originaria campesina; b) Deben concurrir los tres ámbitos de vigencia personal, natural y territorial, conforme lo previsto por el art. 191 de la Constitución Política del Estado; y, el 9 de la LDJ, establece que están sujetos a la jurisdicción indígena originario campesina, los miembros de esta, o en su caso de manera voluntaria expresa o tácitamente se sometan a la misma, lo cual no acontece en el presente caso; c) En virtud a la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la misma Ley; por lo que, el ámbito de vigencia material no se cumple por el delito de avasallamiento investigado en la vía ordinaria en observancia a la referida Ley; d) No existe conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, debido a que si bien el presupuesto de vigencia territorial se cumple, empero no concurren simultáneamente los ámbitos de vigencia personal y material; e) Los impetrantes no se ajustaron al marco constitucional, ni argumentaron los ámbitos de vigencia establecidos por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, considerando que la jurisdicción indígena originario campesina se ejerce siempre y cuando concurran los tres ámbitos mencionados, establecidos en la Constitución Política del Estado en su art. 191.II; y 7 y 8 de la LDJ, de manera simultánea, modulado por la SCP 1225/2013 de 1 de agosto; y f) En el presente caso, no concurren en forma simultánea los ámbitos de vigencia personal, ni material para su procedencia conforme exige el art. 8 de la citada Ley ut supra, que tiene como base el respeto a los derechos y garantías constitucionales por parte de los órganos e instituciones del Estado que les asiste a las partes.