AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2016-CA
Fecha: 12-Sep-2016
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 3 a 22, dentro de la demanda de nulidad relativa de registro de marca del “Grupo YARA” los accionantes promovieron acción de inconstitucionalidad concreta y “..nulidad del acto procesal..” de la RA DGE/NUL/J-004/2016, emitida por el SENAPI, manifestando que dicha Resolución es impugnada, porque en su pronunciamiento no se valoró la documentación presentada y las pruebas ofrecidas, contraviniendo con ello, el proceso administrativo, el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de objetividad, fallo que es contrario a las garantías establecidas en las normas internacionales, la Constitución Política del Estado y la Ley.
Indican que, en la demanda administrativa de nulidad relativa de registro de marca, no se valoró objetivamente la prueba adjunta en originales, pese a ser estos documentos privados con firmas auténticas de todos los conciertos que efectuó el “Grupo YARA", si bien no fueron elevados a instrumento público los mismos gozan de autenticidad; es así que, presentaron entre otra documentación, facturas originales, donde se verifica el pago por el servicio de un local; orden de trabajo de la papelería e imprenta por la elaboración de invitaciones; registro de salida de almacenes de DISCOLANDIA de ciento veintiocho copias del álbum “de corazón” que fue compuesto por Ramiro Alcocer López en un 50%; asimismo, todo lo referente a las gestiones 2002 a 2014, contienen contratos originales firmados por los accionantes, en los que se usa la marca del “Grupo YARA” con las correspondientes facturas; sin embargo, el SENAPI consideró a los mismos, como simples documentos.
El art. 1291 del Código Civil (CC) dispone que: “I. El documento, sea público o privado, hace fe entre las partes, aún sobre aquellos puntos no expresados sino en términos simples, siempre y cuando la enunciación tenga relación directa con el acto; II. “Las enunciaciones extrañas al acto sólo sirven como principio de prueba”; así también, el art. 47.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que: “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho”; la mala fe surge, cuando dos integrantes del citado Grupo registran ante el SENAPI el signo y nombre como distintivo del “Grupo YARA” a su nombre; no obstante, haberse separado por Acta suscrito el 20 de septiembre de 2013.
Indican que, se constituyen en dueños y fundadores de dicho Grupo a partir de esa fecha, puesto que se hizo el reconocimiento del Acta ante Notario de Fe Pública, habiendo firmado junto a testigos; por lo que, se avala desde ese momento la fundación y creación del “Grupo YARA”, incluso antes del registro malicioso realizado ante el SENAPI por los otros integrantes; en ese sentido a través de las Resoluciones Administrativas DPI/OPO/REV 159/2015 de 13 de agosto de recurso de revocatoria y la DGE/NUL/J-004/2016 de recurso jerárquico, no se valoró la prueba presentada, ni la que se adjuntó respecto al proceso penal por delitos de fraude comercial y contra la propiedad intelectual, seguido en contra querella que fue rechazada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazar
- por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”
- “En definitiva, la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad”
- RATIFICAR