AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0215/2016-CA

Fecha: 12-Sep-2016

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 3 a 22, dentro de la demanda de nulidad relativa de registro de marca del “Grupo YARA” los accionantes promovieron acción de inconstitucionalidad concreta y “..nulidad del acto procesal..” de la RA DGE/NUL/J-004/2016, emitida por el SENAPI, manifestando que dicha Resolución es impugnada, porque en su pronunciamiento no se valoró la documentación presentada y las pruebas ofrecidas, contraviniendo con ello, el proceso administrativo, el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de objetividad, fallo que es contrario a las garantías establecidas en las normas internacionales, la Constitución Política del Estado y la Ley.

Indican que, en la demanda administrativa de nulidad relativa de registro de marca, no se valoró objetivamente la prueba adjunta en originales, pese a ser estos documentos privados con firmas auténticas de todos los conciertos que efectuó el “Grupo YARA", si bien no fueron elevados a instrumento público los mismos gozan de autenticidad; es así que, presentaron entre otra documentación, facturas originales, donde se verifica el pago por el servicio de un local; orden de trabajo de la papelería e imprenta por la elaboración                de invitaciones; registro de salida de almacenes de DISCOLANDIA de ciento veintiocho copias del álbum “de corazón” que fue compuesto por Ramiro Alcocer López en un 50%; asimismo, todo lo referente a las gestiones 2002 a 2014, contienen contratos originales firmados por los accionantes, en los que se usa la marca del “Grupo YARA” con las correspondientes facturas; sin embargo, el SENAPI consideró a los mismos, como simples documentos.

El art. 1291 del Código Civil (CC) dispone que: “I. El documento, sea público o privado, hace fe entre las partes, aún sobre aquellos puntos no expresados sino en términos simples, siempre y cuando la enunciación tenga relación directa con el acto; II. “Las enunciaciones extrañas al acto sólo sirven como principio de prueba”; así también, el art. 47.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que: “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho”; la mala fe surge, cuando dos integrantes del citado Grupo registran ante el SENAPI el signo y nombre como distintivo del “Grupo YARA” a su nombre; no obstante, haberse separado por Acta suscrito el 20 de septiembre de 2013.

Indican que, se constituyen en dueños y fundadores de dicho Grupo a partir de esa fecha, puesto que se hizo el reconocimiento del Acta ante Notario de Fe Pública, habiendo firmado junto a testigos; por lo que, se avala desde ese momento la fundación y creación del “Grupo YARA”, incluso antes del registro malicioso realizado ante el SENAPI por los otros integrantes; en ese sentido a través de las Resoluciones Administrativas DPI/OPO/REV 159/2015 de 13 de agosto de recurso de revocatoria y la DGE/NUL/J-004/2016 de recurso jerárquico, no se valoró la prueba presentada, ni la que se adjuntó respecto al proceso penal por delitos de fraude comercial y contra la propiedad intelectual, seguido en contra querella que fue rechazada.