AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2016-CA

Fecha: 20-Sep-2016

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, dentro del proceso administrativo interno seguido  en su contra, la accionante solicitó a la Autoridad Sumariante del SERECI La Paz del TSE, promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 120.I, 122, 132 y 410.II de la CPE.

De acuerdo a los datos de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, si bien la accionante solicitó se promueva la misma estando pendiente de resolución el recurso jerárquico que formuló contra la Resolución de Revocatoria RES.SUM.ORC-EFCP-124/2016, emitida por la Autoridad Sumariante de Oficiales y ex Oficiales de Registro Civil del SERECI La Paz del TSE, cumpliendo con lo establecido en el art. 81.I del CPCo, no obstante, revisada la acción de inconstitucionalidad concreta se tiene que la misma cuenta con argumentos relacionados al control de legalidad y no así al control de constitucionalidad, por cuanto en la demanda se señala que la norma impugnada “…es objetivamente contraria a la Ley 018/2010 art. 43 inc. 6); por lo que, se trataría de una norma inconstitucional (art. 132 de la CPE), pues estaría yendo dicha norma contra una ley expresa, siendo en este caso de preferente aplicación la Ley y no el reglamento …” (sic) (fs. 76) aspecto que denota el posible conflicto entre normas infra-constitucionales de diferentes jerarquías, lo cual de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3, no puede ser examinado mediante la presente acción, al ser una problemática circunscrita al ámbito propio del control de legalidad, lo mismo acontece cuando la accionante se refiere a los casos en los que el fallo de la Autoridad Sumariante del SERECI La Paz del TSE -fuera destitución o suspensión de funciones- en recurso jerárquico vaya a conocer el Tribunal Electoral Departamental, señalando que éste llegaría únicamente a confirmar o dejar sin efecto la resolución del SERECI “…lo cual no es el ejercicio ni el desarrollo de la competencia exclusiva prevista en Ley 018/2010 art. 43 inc. 6)” (sic), aspectos que al encontrarse circunscritos a peticiones vinculadas con el ejercicio de control de legalidad, no pueden ser sometidos al control normativo de constitucionalidad.