AUTO CONSTITUCIONAL 0223/2016-CA
Fecha: 20-Sep-2016
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
El accionante por memorial presentado el 4 de mayo de 2016, cursante de fs. 164 a 182 vta., manifestó que dentro de proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de Mary Esther Revollo García, por supuesta contravención de los arts. 4.5, 6 y 7 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, se le está juzgando afectando sus esenciales derechos fundamentales “…puesto que así lo permiten las discrecionales sanciones establecidas en el mismo…” (sic), ante el incumplimiento primordial de exigencia formal para toda ley respeto al principio de reserva legal, por cuanto no fue emitida dicha normativa ahora impugnada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Agrega que, interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el Reglamento de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH; porque las faltas administrativas, las sanciones y el procedimiento que se vienen tramitando para juzgarle, están siendo utilizados para regular su derecho fundamental al trabajo y al empleo; empero, éste no cumple la elemental exigencia de toda ley formal para procesarle, al no respetar el principio de reserva legal consagrado en los arts. 109.II y 116.II de la CPE; por cuanto, fue elaborado en el ámbito de la UMRPSFXCH, que prescinde de competencia legal para regular derechos y garantías constitucionales, de manera que la indicada normativa académica y los preceptos mencionados son inconstitucionales.
Puntualizó que todo el citado Reglamento; por consiguiente, contraviene además de los preceptos supra enunciados de la CPE, los arts. 8.1 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de ellos hace hincapié que los derechos y garantías deben estar regulados en la ley y toda sanción debe fundarse en una anterior al hecho impugnado.
Respecto a los artículos y numerales impugnados del Reglamento aludido; refiere que, los mismos tampoco cumplen con aquella elemental exigencia de legalidad prevista en el art. 116.II de la CPE, relativa a que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible; asimismo, resultan contrarios a la exigencia de tipicidad y taxatividad, por cuanto no cumplen, conforme fue su denunciado con la exigencia de ley formal dispuesta en el art. 109.II de la Ley Fundamental.
Reclama que las normas citadas, por las cuales está siendo juzgado, no observan la elemental exigencia de taxatividad, aclarando que contienen una serie de generalidades, ambigüedades y aspectos subjetivos que se prestan al abuso de los jueces universitarios; por lo mismo, atentan a los fines elementales de tipicidad penal o administrativa sancionatorios; es decir, su naturaleza informadora, sus funciones seleccionadora y de garantía, puesto que su extrema generalidad y subjetividad hacen imposible orientar el comportamiento de un funcionario universitario.
- el Tribunal Permanente de Procesos Disciplinarios de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH)
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- rechazó
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR