AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2016-CA

Fecha: 26-Sep-2016

a)

Sin embargo, la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija usurpando funciones ordenó que: a) El Órgano Legislativo sería quién deba aprobar el Reglamento Operativo del PROSOL, otorgándole al Órgano Ejecutivo del mismo departamento para su remisión el plazo de 20 días; b) Retorne en vigencia “…el Reglamento Operativo del PROSOL abrogado por el Decreto Departamental 12/2016…” (sic), disponiendo de recursos que no fueron evaluados en la respectiva Ley del Presupuesto para la Gestión 2016; y, c) Los actos claramente invasivos de las facultades reglamentarias que tiene el Órgano Ejecutivo, incurren en nulidad constitucional.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en su art. 30 prevé cómo se constituye un Gobierno Autónomo Departamental; de modo que, la Constitución Política del Estado y ésta normativa específica, compatible con los arts. 60.2 y 62 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, el cual al reglamentar leyes, no otorga en ningún momento competencia a la Asamblea Legislativa Departamental, en sus arts. 48 y 57.5 del citado Estatuto que esta ejerza facultades diferentes como son las de deliberar, fiscalizar y legislar.

La Ley del Órgano Ejecutivo Departamental, promulgada el 24 de julio de 2015, cuyo objeto se funda en la composición, estructura y funcionamiento del mismo; también incide otorgándole las propias facultades ejecutiva y reglamentaria al Gobernador; de la misma forma, en concordancia con el art. 30 del Decreto Departamental 020/2015 asigna funciones de gestión administrativa y técnica del Gobierno Autónomo Departamental, dejando establecida justamente esta potestad propia de administración del departamento de Tarija.

Finalmente, el art. 143 y ss. del CPCo, desarrollan las previsiones contenidas en el art. 122 de la CPE, con relación al objeto del recurso directo de nulidad y en cuanto al acto invasivo sobre el cual ejerce control de legalidad, de quienes hayan usurpado funciones que no les compete o ejerzan potestad que emane de la ley, corroborando que todas las previsiones legales giran bajo el principio de jerarquía normativa constitucional previsto en el art. 410 de la Norma Suprema.

Por su parte el ACP 0003/2013-RQ de 4 de noviembre, sostuvo que el recurso directo de nulidad no procede contra actos administrativos de contenido normativo, señalando al efecto que: a) El art. 144 del CPCo, está sometido a la Constitución de forma que su interpretación debe efectuarse conforme los cánones constitucionales, en este sentido cuando la Constitución establece que el control de constitucionalidad procede contra: ‘…todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales…’, debe entenderse que no abrió dos vías paralelas para impugnar los actos administrativos con contenido normativo, de ahí que no resulta coherente la activación del recurso directo de nulidad reconocido por el art. 202.12 de la CPE, como alternativo al previsto al del    art. 202.1 de la misma Norma Suprema; b) Una interpretación amplia en sentido de que el recurso directo de nulidad procede contra actos administrativos con contenido normativo una vez aprobados los mismos implicaría en los hechos la suspensión de normas generales que exceden el caso concreto; es decir, la suspensión de la legislación impugnada cuando el art. 147 del propio CPCo, establece que: ‘Desde el momento de la notificación con el Recurso Directo de Nulidad, quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida con relación al caso concreto. Será nula de pleno derecho toda disposición que se dicte con posterioridad”; vale decir, prevé la suspensión de la realización de actos y no así de normativa; c) De ahí que cuando el art. 144 del CPCo, refiere a que el recurso directo de nulidad procede contra ‘…toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular…”, refiere en esencia a actos administrativos aplicables a un caso concreto en el cual estén involucradas una o varias personas pero no a aquellos que tengan contenido normativo; es decir, que requieren para su efectivización de otros actos administrativos posteriores, diferencia que conforme la jurisprudencia constitucional debe observarse en cada caso concreto de forma que no es el nombre, la autoridad de la cual emana o la forma definitivas para acreditar dicha diferencia” (las negrillas y el subrayado son nuestros).