AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2016-RCA

Fecha: 05-Sep-2016

por no presentada

La Jueza de garantías –Wilma Rosario Tancara Quispe, asumiendo sus funciones–, mediante Resolución 516/2016 de 11 de agosto, cursante de fs. 203 a 205, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los requisitos esenciales de forma y los presupuestos eventuales, aseguran que esta acción de defensa se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, debiendo cumplir el art. 33 del CPCo; 2) El citado artículo en su numeral 5, establece la identificación de los derechos y garantías que se consideren vulnerados, debiendo exponer los hechos de forma clara, cronológica y precisa para que sirvan como fundamento de la presente acción tutelar, los mismos que deben estar vinculados con los derechos lesionados, de manera congruente con el petitorio, de tal forma que exista una problemática bien definida para que la Jueza de garantías pueda compulsar sobre la misma y no sufra variaciones durante el proceso de amparo constitucional; y, 3) En cuanto al petitorio que tiene como objeto la restitución del derecho lesionado, y lograr el restablecimiento o el cese de la amenaza contra éste y no otros propósitos por más justos que sean; en el caso en análisis se tiene una repetición de los argumentos de los anteriores memoriales, sin establecer de qué forma se hubiesen lesionado sus derechos a la impugnación, al debido proceso y a una resolución congruente y motivada, asimismo, no explica cómo ni de qué manera las autoridades demandadas vulneraron los mismos, realizando una relación de hechos aislada, existiendo carencia de fundamentación de causalidad.

En el caso en análisis la Jueza de garantías, mediante Resolución 516/2016, cursante de fs. 203 a 205, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que no se cumplió lo dispuesto por el art. 33.5 del CPCo, ya que el accionante no identificó los derechos y garantías que considera vulnerados, toda vez que no expuso los hechos de forma clara cronológica y precisa para que sirvan como fundamento de la acción de defensa y estén vinculados con los derechos lesionados, de manera congruente con el petitorio, de tal forma que exista una problemática bien definida para que la jueza de garantías pueda compulsar sobre la misma y no sufra variaciones durante el proceso de amparo constitucional; de igual forma el petitorio planteado, debió dirigirse a lograr el restablecimiento o el cese de la amenaza contra sus derechos y no otros propósitos por más justos que sean, existiendo una repetición de los argumentos de los anteriores memoriales, sin establecer de qué forma se hubiesen lesionado sus derechos a la impugnación, al debido proceso y a una resolución congruente y motivada, no explicando cómo ni de qué manera las autoridades demandadas vulneraron los mismos, realizando una relación de los hechos aislada, existiendo carencia de fundamentación de causalidad.

Del análisis de los memoriales de demanda y de subsanación (fs. 176 a 184 vta.; 187 a 191 vta.; y, 194 a 202 vta.), la problemática planteada se centra en denunciar que con la emisión del AS 83/2016-RA, se lesionó sus derechos y garantías, al no considerarla como víctima y habiendo presentado el recurso de casación cumpliendo los requisitos dispuestos en el Código de Procedimiento Penal, no podía declararse su inadmisibilidad. En mérito a ello, y de la revisión in extenso de la documentación y los citados escritos, se puede establecer que los argumentos expuestos por la accionante son claros, por lo que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte incumplimiento por parte de la misma a las órdenes de subsanación determinadas por el Juez de garantías –en suplencia legal de la titular– por decretos de 28 de julio y 4 de agosto ambos de 2016, autoridad que por Resolución 516/2016, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional.  

Conforme lo desarrollado, en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, se concluye que ésta acción tutelar cumple con los principios de subsidiariedad, por cuanto se estableció que no existe recurso ulterior al recurso de casación planteado, así como el de inmediatez, que rige la acción de amparo constitucional, por lo que se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte de la accionante.