AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2016-RCA
Fecha: 08-Sep-2016
1)
La accionante manifestó que: 1) La Resolución impugnada declaró la improcedencia, incurriendo en barbarismo jurídico, ya que el art. 33 del CPCo, es una norma de remisión del art. 30 del mismo Código, en cuyo parágrafo I.1 señala que: “En caso de incumplirse el art. 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación”, por una parte se declaró la improcedencia, por no observar los numerales 4 y 5 del art. 33, sin embargo, no cumplen con lo dispuesto por el art. 30.I.1 del CPCo; 2) Incurrieron en error in procedendo de fondo gravísimo; dado que el art. 33.4 del citado Código, indica la relación de hechos y curiosamente la segunda parte de la acción tutelar lleva por título “…Antecedentes del presente caso y fundamentos de hecho…” (sic) y contiene una analogía precisa y circunstanciada de los citados hechos; de acuerdo con el art. 33.4 del mismo Código; en la cuarta parte, parágrafo I, expresamente se refiere a los derechos vulnerados por los demandados, previsto por el art. 33.5 del CPCo; y, 3) En la parte tercera, parágrafo II, se refiere a la Constitución Política del Estado y el derecho al debido proceso, en la que se mencionó los fundamentos de derecho y se citó jurisprudencia constitucional, textualmente se numeró en la parte tercera, parágrafo II, puntos 4 y 5.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in límine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción
- la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente;
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción