AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2016-RCA

Fecha: 08-Sep-2016

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2016, cursante de fs. 341 a 348 vta., la accionante manifiesta que, el presente caso se originó en una petición de auxilio judicial respecto al justiprecio de terrenos de su propiedad, que fueron expropiados mediante Ordenanza Municipal (OM) 116/2004 de 28 de septiembre, por la Alcaldía Municipal, ahora Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Por OM 48/98 de 7 de diciembre de 1998, se dispuso la expropiación de terrenos destinados a la construcción del mercado mayorista y por la referida                 OM 116/2004, se ampliaron los alcances de la anterior Ordenanza afectando su propiedad, una vez que acudió a la justicia, en el proceso de auxilio judicial, se designó a un perito valuador, previa solicitud de terna al Colegio de Arquitectos; el avalúo correspondiente fue aprobado mediante Resolución 456/14 de 30 de octubre de 2014, contra dicho fallo el indicado Gobierno Autónomo Municipal interpuso recurso de apelación, reconociendo que, es el juez el que debe determinar el justiprecio sobre la base o parámetros de valor, otorgados por la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del aludido Gobierno Municipal, citando como normas conculcadas los arts. 430 y 431.3 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPC Abrg.) y que la designación de citado perito, debió efectuarse en audiencia, en presencia de las partes y fijarse los puntos de pericia.

En revisión la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 53 de 6 de febrero de 2015, que determinó revisarlo parcialmente la resolución apelada, motivo por el cual el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, formuló recurso de casación, que fue conocido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en esta instancia solicitó se promueva acción de inconstitucionalidad concreta, contra los Decretos Leyes 14375 de 21 de febrero de 1977 y 15071 de 15 de octubre del mismo año, la que fue rechazada y en consulta el Tribunal Constitucional Plurinacional por AC 0254/2015-CA de 25 de junio, ratificó dicho fallo, por no existir vinculación entre las normas impugnadas de inconstitucionalidad y la forma de resolución del proceso por el Tribunal Supremo de Justicia; es decir, ambos Tribunales señalaron que los Decretos Leyes referidos, no tenían nada que ver con el proceso principal y que no serían aplicados en la decisión final del proceso; una vez devuelta la consulta a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo (AS) 70/2016 de 4 de febrero, anulando obrados, mismo con el que la accionante fue notificada en tablero el 12 de febrero de 2016.

No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la controversia aplicando los Decretos Leyes impugnados de inconstitucionales, pese a haber aseverado que no tenían ninguna relación con el caso, vulnerando su derecho a una resolución congruente y motivada, afectando al debido proceso en su elemento a una aplicación objetiva de la ley y primacía de la Constitución Política del Estado, a la propiedad privada en su vertiente a percibir una indemnización justa por causa expropiatoria, no existiendo coherencia, ni correspondencia lógica jurídica entre los Autos Supremos “…70/2016 y 358/2015…” (sic); es decir, se aplicó los dos Decretos Leyes “…por encima de dos Constituciones Políticas del Estado, tres leyes y por lo menos dos tratados internacionales…” (sic), quebrantando los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico.