AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2016-RCA
Fecha: 08-Sep-2016
improcedencia “in límine”
La Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 263 de 3 de agosto de 2016, cursante de fs. 349 a 350 vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La causa de pedir debe contener dos elementos, el fáctico, relativo a los hechos, que sirven como fondo de la acción y el normativo que contiene los derechos demandados como lesionados, explicando cómo esos hechos lesionaron el derecho en cuestión, en el presente caso no se expuso esa relación de causalidad, con los supuestos que la jurisprudencia constitucional exige; al referirse a la aplicación objetiva de la ley, no señalaron, cómo los dos AASS 358/2015 y 70/2016, transgredieron su derecho a la propiedad, en su vertiente a una remuneración justa; el AS 70/2016 dispuso la nulidad de actuaciones del proceso, ya que durante su procedimiento cualquiera sea su naturaleza, no causa daño alguno a ninguna de las partes, puesto que no limitó, cercenó o privó su derecho de propiedad; asimismo, la accionante tuvo derecho a un debido proceso, a la defensa, a un juez imparcial; no demostró la infracción de las disposiciones legales procesales, hizo uso de todos los recursos que le franquea la ley; b) La supuesta incongruencia existente entre los Autos Supremos referidos ut supra, no puede ser asumida por el Tribunal de garantías, ya que el AS 358/2015, fue resuelto en consulta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0254/2015-CA, por ello no tiene vinculación con lo resuelto en el AS 70/2016; y, c) El art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina como obligación ineludible de la parte accionante, no solo precisar derechos y garantías que se consideren suprimidos o restringidos, sino que se deben identificar plenamente los dos elementos de la causa de pedir
La Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 263 de 3 de agosto de 2016, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, por no estar debidamente fundamentada respecto a la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada; por lo que, el presente caso no se enmarca dentro de la previsión contenida en el art. 33.4 y 5 del CPCo.
En el caso de autos, la accionante expuso los hechos, refiriendo que con fines de indemnización, en la vía de auxilio judicial solicitó designación de perito valuador para que determine el justiprecio de su terreno, afectado de expropiación por parte de la Alcaldía Municipal -ahora Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz-, dirigiendo su demanda contra dicha institución, misma que fue tramitada ante el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del mismo departamento, quien emitió la Sentencia 456/14 (fs. 153 y vta.), misma que fue apelada por la institución demandada, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, por Auto de Vista 53 de 6 de febrero de 2015, revocó parcialmente el Auto apelado, contra dicha Resolución la entidad demandada interpuso recurso de casación en la forma, que fue conocida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en esa instancia promovió acción de inconstitucionalidad concreta contra los Decretos Leyes 14375 y 15071, que fue rechazada por AS 358/2015 de 22 de mayo y en consulta fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional por AC 0254/2015-CA de 25 de junio; y finalmente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ya aludida, a través del AS 70/2016 de 4 de febrero, anuló obrados hasta “fs. 25” (sic), resolviendo la controversia con los Decretos Leyes impugnados de inconstitucionalidad concreta, pese a que no tenían ninguna relación con el presente caso.
Asimismo, la accionante refirió que se vulneraron sus derechos a una resolución congruente y motivada, al debido proceso en su elemento a la aplicación objetiva de la ley y la primacía constitucional, a la propiedad privada en su vertiente a percibir una indemnización justa por causa expropiatoria. Señaló que no existe coherencia ni correspondencia lógica jurídica entre los AASS 70/2016 y 358/2015; es decir, que se aplicó los dos Decretos Leyes “…por encima de dos Constituciones Políticas del Estado, tres leyes y por lo menos dos tratados internacionales…” (sic), quebrantando los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico. Por otra parte en su petitorio solicitó la anulación del AS 70/2016 de 4 de febrero y se emita uno nuevo.
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, para la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, es necesario que los accionantes demuestren de manera clara y precisa la relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio, en el caso presente, si bien la accionante señaló los hechos, derechos y petitorio, sin embargo, no demostró el nexo de causalidad entre esos tres elementos, es decir, cómo los actos u omisiones de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, lesionaron sus derechos, habida cuenta que la Sala Civil de ese Tribunal, a través del AS 70/2016, dispuso anular obrados hasta “fs. 25”, con el argumento de que en el proceso de auxilio judicial, los jueces de grado actuaron sin competencia y en base a una norma derogada, puesto que la figura de acudir ante el Juez de Partido Civil y Comercial -hoy juez público- para la designación de un tercer perito dirimidor que efectúe la valuación del inmueble objeto de la expropiación, fue derogada, por existir un sistema propio en sede administrativa con base en el valor catastral, en consecuencia, no demostró cómo lo dispuesto en dicho fallo, afectó el justiprecio de su terreno, afectado por la expropiación realizada por parte del gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz -que fue el elemento principal de la demanda de auxilio judicial-; por lo que, la simple relación de hechos, derechos y petitorio no es suficiente; este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe tener el convencimiento sobre la lesión de los derechos, advirtiéndose por tanto, la inobservancia del art. 33.4, 5 y 8 del CPCo.
Por otra parte, la accionante refirió que no existe relación entre los AASS 70/2016 y 358/2015, ya que se habría aplicado los mismos “…por encima de dos constituciones políticas del Estado, tres leyes y por lo menos dos tratados internacionales…” (sic), situación que no fue explicada a cabalidad, ya que el AS 358/2015, fue emitido en la acción de inconstitucionalidad concreta y confirmado por AC 0254/2015-CA de 25 de junio, por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, los Vocales de la Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al momento de rechazar la presente acción de amparo constitucional, si bien verificaron el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, previstos en el art. 33 del CPCo, ante su incumplimiento debieron disponer la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación conforme a la previsión contenida en el art. 30.I.1 del CPCo, y no disponer la improcedencia “in límine”, terminología que se utiliza cuando se analiza la concurrencia de causales de improcedencia previstos en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in límine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción
- la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente;
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción