El proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de la entidad territorial autónoma (ETA) municipal de El Villar, fue sometida a control previo de constitucionalidad y resuelto por las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0077/2014 de 13 de no
Fecha: 01-Sep-2016
Análisis
Inicialmente cabe precisar que tanto en el nomen iuris, como en el contenido del art. 43 de la COM que se analiza utiliza el término “elección”, que supone fue producto de un proceso eleccionario, cuestión contraría a la norma constitucional, pues conforme el art. 285 de la Constitución Política del Estados (CPE), referido a los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos municipales, solamente el Alcalde o la Alcaldesa son electos, mediante un proceso electoral, por lo tanto correspondía declarar la incompatibilidad de dicho término.
La DCP 0116/2016, declara la compatibilidad del citado artículo debido a que el estatuyente restituye el contenido del texto original. Asimismo desarrolla un marco interpretativo en el sentido de que se establece su compatibilidad siempre y cuando a momento de aplicar ese contenido se lo realice a la luz del art. 234 de la CPE, por cuanto la COM de El Villar, establece que para ser designado Subalcalde, se deberá cumplir los “mismos” requisitos exigidos para Alcalde, entendimiento que no comparten los Magistrados suscribientes, considerando que estos, son aplicables a lasautoridades electas, en este caso para el ejecutivo municipal.
La Disposición Final Segunda del proyecto de COM de El Villar, inicialmente fue declarada compatible por la DCP 0077/2014; sin embargo, en el proyecto adecuado fue suprimido, pese a ser objeto de control previo de constitucionalidad, por lo que la DCP 0229/2015, dispuso su restitución, consecuentemente el estatuyente de la ETA de El Villar reinsertó dicha disposición, misma que fue declarada compatible por la DCP 0116/2016, bajo el siguiente entendimiento: «Sin embargo; con relación a la “Disposición Final Segunda”, cabe establecer el entendimiento sentado por este Tribunal en la DCP 0027/2016 de 11 de abril, relativo a la “entrada en vigencia de la Carta Orgánica”, que sobre el tema señaló: “La disposición final del proyecto sujeta la vigencia de la carta orgánica a dos acontecimientos formales, la promulgación y la publicación, aspecto que merece la siguiente puntualización.
Durante el tiempo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, viene realizando el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, ha venido evolucionando en sus fundamentos respecto a ciertas temáticas que se plantean en los proyectos de estos instrumentos normativos, de manera que se pueda coadyuvar efectivamente en la consolidación del proceso autonómico; uno de esos casos es la vigencia de las normas institucionales básicas, determinar el momento justo de su vigencia; han habido una serie de formulaciones, desde aquellos proyectos que planteaban que la vigencia era a partir de su promulgación y otros a partir de su publicación, en otros casos, se condicionó la vigencia a ambos actos (promulgación y publicación); algunos proyectos planteaban su vigencia en el próximo periodo gubernamental, y no faltaron los que planteaban la vigencia a partir de su aprobación vía referéndum; y, finalmente los que prefirieron guardar silencio.
Inicialmente la DCP 0001/2013, declaró la compatibilidad constitucional de una disposición del proyecto de Carta Orgánica de Cocapata, que disponía que dicho instrumento normativo entraba en vigencia a partir de su promulgación, considerando que los actos formales le otorgan plena vigencia a las normas institucionales básicas; posteriormente la DCP 0026/2013, comprendió que: ‘…el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio del principio de reserva legal que para este efecto se ha establecido en el art. 271.I de la CPE’; es decir, que la vigencia de las normas institucionales básicas, no pueden estar condicionadas a otras circunstancias que no estén previstas en el art. 275 de la CPE, o en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’; en tal sentido, menos a cuestiones formales como la promulgación y/o publicación; siguiendo la corriente de la DCP 0001/2013, se encuentran la siguientes Declaraciones Constitucionales Plurinacionales: 0007/2013, 0003/2014, 0064/2014, 0071/2014, 0074/2014, 0077/2014, 0088/2014, 0141/2015, entre otras; posteriormente, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0008/2015, 0020/2015, 0044/2015, 0048/2015, 045/2015, 0164/2015, 0165/2015, entre otras, fueron retomando la línea establecida por la DCP 0026/2013, que condiciona la vigencia de las normas institucionales básicas, sólo al cumplimiento del art. 275 de la CPE.
Por regla general las leyes entran en vigencia a partir de su publicación o desde el momento en que la propia ley así lo establezca; sin embargo, tratándose de las normas institucionales básicas (estatutos autonómicos y cartas orgánicas), el art. 275 de la CPE, ha generado una serie de interpretaciones respecto al momento en el cual estos instrumentos jurídicos adquieren la condición de vigentes, debido justamente al especial proceso de elaboración por el cual atraviesan y más cuando deben ser sometidos previamente a un proceso de consulta a la población involucrada, vía referendo y el efecto vinculante que tiene este instrumento de democracia directa; en todo caso, la labor interpretativa debe centrase en otorgarle seguridad jurídica a las bolivianas y bolivianos, y debe ser efectuada desde y conforme la Constitución Política del Estado, sin dejar de lado principios generales del Derecho.
El art. 275 de la CPE, señala: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’; esta disposición constitucional instituye las etapas por las cuales necesariamente deben pasar las normas institucionales básicas antes de entrar en plena vigencia; es decir: 1) La elaboración participativa del proyecto, que implica necesariamente una construcción colectiva y con la mayor representatividad de los actores sociales; 2) La aprobación del proyecto por parte del órgano legislativo sub nacional, como emergencia de su competencia exclusiva; 3) El sometimiento a control previo de constitucionalidad del proyecto; labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional con el fin de garantizar la supremacía constitucional; y, 4) La aprobación del proyecto vía referéndum, como mecanismo de democracia directa; por el cual, la población involucrada da su conformidad con el mismo y determina el momento en que este instrumento normativo adquiere validez jurídica y consiguientemente su cumplimiento obligatorio.
Los pasos establecidos en la secuencia procedimental básica y constitucional descritas anteriormente, son vinculantes e insustituibles y la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos están condicionadas a su cumplimiento fiel y estricto; por lo cual, el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que 72 se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE.
Sin embargo, del citado art. 275 de la Norma Suprema, se puede establecer que las normas institucionales básicas entran en vigencia mediante “referéndum aprobatorio”; y, de acuerdo a la interpretación gramatical se tiene que, el “referendo aprobatorio”, resulta un instrumento más “mediante” el cual una COM entra en vigencia; sin embargo, corresponde establecer que todo ciudadano de una ETA debe tener certeza sobre el momento en que una norma, con fuerza de imperio, entra en vigencia para que sus actividades se adecuen al mismo, en otras palabras, toda norma que el Estado implementa en la sociedad, debe garantizar su conocimiento a través de su publicación y otorgar en todo momento, seguridad jurídica, para que los ciudadanos conozcan el marco normativo en el que ejercen sus derechos fundamentales, de donde se infiere que la promulgación y/o publicación de una norma como la COM no es una mera formalidad, como lo entiende la DCP 0116/2016 de la que ahora se disiente.
- I.
- Análisis
- Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente
- entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial
- Por ello, la publicación de la norma se constituye inexcusablemente en un requisito formal de validez de la misma y que, en el Estado boliviano, debe ser aplicada tanto a leyes como a normas institucionales básicas por revestir ambas de carácter general a efectos de que la población tenga conocimiento certero del momento preciso en el cual una normativa aprobada por el Estado comienza a tener efectos jurídicos
- la DCP 0026/2013, nunca llego a las conclusiones que se le atribuyen, siendo así que en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no determinó la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- ARTÍCULO 167. Disposiciones que regulen la transición hacia la aplicación plena de la Carta Orgánica
- Se entiende entonces que el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento
- Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma