Sentencia Constitucional Plurinacional: 0064/2016 de 1 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0064/2016 de 1 de septiembre

Fecha: 01-Sep-2016

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente de la SCP 0064/2016, en razón a que si bien la norma impugnada es constitucional, la misma debió encontrarse condicionada a que de manera previa a la posibilidad de actividades hidrocarburíferas de exploración en las diferentes zonas y categorías de áreas protegidas, debe realizarse un consulta previa a las NPIOC.

Efectivamente como lo reconoce la Constitución Política del Estado en el art. 30.II.15 reforzado en los arts. 6, 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT, la consulta previa constituye un instrumento de participación social y político de las NPIOC, en un ambiente democrático siendo un indicador de legitimidad social del Estado Plurinacional.  

Por otra parte, conforme al principio de oportunidad la consulta se define de carácter previo, razón por la cual deberá ser anterior a la ejecución de cualquier proyecto objeto de esta, a fin de garantizar la evaluación de los impactos que pudiese existir en el territorio protegido y los recursos naturales y por ende las medidas tendientes a evitarlos.

Asimismo, cabe advertir que la ruta constitucional respecto al proceso de la consulta debe diseñarse bajo el siguiente parámetro normativo: a. Antes de adoptar o aplicar leyes o medidas que puedan afectar directamente a los pueblos indígenas (arts. 6.1. del Convenio 169, 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 30.15 CPE); b. Antes de aprobar cualquier proyecto que afecte sus tierras o territorios y otros recursos (art. 32.2. de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas); c. Antes de autorizar o emprender cualquier programa de prospección o explotación de los recursos naturales que se encuentren en las tierras donde habitan pueblos indígenas (arts. 15.2 del Convenio 169, 32.2. de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,  30.15 y 403 de la CPE); y, d. Antes de utilizar las tierras o territorios indígenas para actividades militares (art. 30 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas)

Ahora bien, respecto a la compatibilización del derecho a la libre determinación que asiste a estos pueblos con las políticas definidas a nivel central del Estado, si bien se trata de dos intereses colectivos, desde el punto de vista de un Estado Pluricultural, para el presente caso es obligación del Estado boliviano asegurar el mantenimiento de la integridad étnica y cultural, buscar un desarrollo integral fundado en el respecto al medio ambiente y los derechos de las NPIOC; es decir, a participar como sujetos colectivos en su propio destino, acorde a su cultura, organización socioeconómica, valores y conocimientos ancestrales.