SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
i)
Paula Giovana Acarapi Silva, representante legal de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante informe de 20 de julio de 2016 cursante de fs. 202 a 204 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) En la presente acción de amparo constitucional existe falta de legitimación pasiva; debido a que, la autoridad demandada no emitió los memorándums de destitución de los accionantes; ii) Concurrieron multiplicidad de sujetos distintos actos denunciados de diferente naturaleza; iii) Respecto a la conminatoria emitida a favor de Shirley Gabriela Busch Blanco, se interpuso recurso de revocatoria, notificada el 12 de mayo de 2016, se encuentra en espera de actos administrativos correspondientes; iii) Héctor Ramiro Mita Ticona, manifestó que no se le valoró su formación académica y los estudios que tenía, empero, nunca presentó documentación que acredite tales extremos, tampoco solicitó horarios de estudio; y, iv) Denis Nariela Apaza Cama, debió demostrar que se encontraba en gestación.
Claudia Melany Castillo Espinoza, representante legal de Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -codemandado-, en audiencia manifestó que carece de legitimación pasiva en la presente acción tutelar; siendo que, el que debería ser notificado es Marcelo Plata Ticona, ex Director de Talento Humano de la misma entidad municipal, motivo por el cual, no debería llevarse a cabo dicha audiencia; por otra parte, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, prevé que el funcionario debe interponer el recurso en el plazo de tres días, de no hacerlo, opera la aceptación tácita, sin importar si fue o no legal el despido; de la misma forma, afirma que el plazo para la interposición de esta acción de defensa es de seis meses a partir del hecho vulneratorio, en este caso sobrepasó dicho plazo. Con relación a la situación de Denis Nariela Apaza Cama, su memorándum fue de 18 de enero de 2016, siendo notificado con esta acción de amparo constitucional el 20 de julio del mismo año, dos días de haberse cumplido los seis meses y en lo que respecta a Shirley Gabriela Busch Blanco, al amparo del art. 24 del Reglamento Interno, se le entregó memorándum de despido justificado, el 4 de enero de igual año; y, su última declaración jurada fue el 20 de enero de 2014, motivo por el cual también consideró que dejo de ser funcionaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.11.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Marco normativo y jurisprudencial en relación al despido injustificado: Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la decisión de reincorporación, a fin de garantizar la observancia de lo determinado en beneficio del trabajador
- En ese orden de ideas, el fallo constitucional plurinacional glosado, a objeto de consolidar la protección de la estabilidad laboral en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectuó una modulación sobre el tema, aplicando las normas legales pertinentes, concluyendo que: “…‘1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR