SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

III.4.    Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela aducen que sus derechos al trabajo, a una remuneración, a la salud, a la alimentación y a la educación fueron lesionados, debido a que en el desempeño de sus funciones, sin                mediar causa justa fueron destituidos; considerando que dichas destituciones fueron arbitrarias; acudieron ante la Jefatura de Trabajo de El Alto, con el objeto de ser reincorporados, la entidad referida, pronunció conminatorias de reincorporación a su favor; sin embargo, la autoridad demandada no acató lo dispuesto, extremo sostenido de los informes de verificación.

Ahora bien, resulta pertinente remitirnos a lo establecido en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé que si el trabajador fuera despedido sin causal establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), queda facultado para optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral, en caso de optar por el segundo supuesto, podrá acudir ante la Jefatura de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que de constatar la destitución de forma injustificada, conminará al empleador a la inmediata reincorporación laboral, al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, resultando obligatorio e ineludible el cumplimiento de dicha resolución laboral, pudiendo ser impugnada únicamente en la vía judicial, no obstante, aún habiendo hecho uso de su derecho a recurrir contra la resolución laboral, la persona o autoridad obligada no puede retrasar su cumplimiento inmediato, de ser así, el afectado queda facultado para interponer las acciones constitucionales correspondientes, establecido de forma contundente que la conminatoria laboral es de estricto e impostergable cumplimiento, en este lineamiento corresponde establecer los hechos acontecidos de forma particular de cada uno de los accionantes, evidenciando que:

Respecto a Héctor Ramiro Mita se tiene que por memorándum de 7                 de febrero de 2014, fue designado como Técnico Administrativo III con  el puesto de Secretario de la Subalcaldía Distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante memorandum DTH-NB/0029/15 de 9 de octubre de 2015, fue destituido del cargo; posteriormente, se emitió a su favor Conminatoria JRTEA-BECS-C.R. 14/2016 de 26 de enero, disponiendo su inmediata reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, la cual no fue cumplida por la autoridad demandada, tal cual se expone en el informe VR-014/2016 de 17 de febrero, elevado por Miguel Ángel Luque Laura, inspector de la Jefatura de Trabajo de El Alto.

En lo referente a Denis Nariela Apaza Cama, fue designada en el cargo de Laboral II, como auxiliar de despacho del Sub Alcalde del Distrito 5                  del mismo Gobierno Autónomo Municipal, asimismo, por memorándum                  DTH-CTB/0106/16 de 18 de enero de 2016, fue despedida sin considerar que se encontraba en estado de gestación, aspecto que era de conocimiento del Director de Talento Humano de la Sub Alcaldesa del Distrito 1 de la entidad municipal mencionada; y, de todos sus compañeros de trabajo; posteriormente, el de 4 de febrero de 2016 se pronunció Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 025/2016, emitido por la referida Jefatura de Trabajo, ordenando su inmediata reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. De la misma forma, mediante informe VR-022/2016 de 17 de marzo, realizado por Miguel Ángel Luque Laura, inspector de la entidad laboral, se advierte que la parte demandada, no cumplió la referida conminatoria de reincorporación.

En lo atinente a Shirley Graciela Bush Blanco, se evidencia que por memorándum de 9 de octubre de 2012, se la designó como Técnico III, dependiente de Auditoría Interna del despacho del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; al haber sido destituida de su cargo por memorándum DTH-RCTB/B/002/16 de 4 de enero de 2016, se emitió Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 013/2016 de 21 de enero, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral en la señalada entidad municipal, que ocupaba antes de su desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, del informe VR-021/2016 de 17 de marzo, emitida por el inspector de la Jefatura de Trabajo de El Alto; se desprende que la señalada conminatoria de reincorporación no fue acatada.

De lo desglosado en líneas precedentes, se concluye que los demandados, vulneraron los derechos denunciados por los accionantes; toda vez que, en los tres casos incumplieron las conminatorias de reincorporación emitidas a favor de los mismos, proceder que va en contra de lo desarrollando en el párrafo segundo de este Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, respecto al cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación; por otra parte, en relación a Denis Nariela Apaza Cama, se advierte que también se vulneró su derecho a la inamovilidad laboral de mujer en estado de gestación que le asiste, toda vez que, por imágenes ecográficas se certifica su estado de embarazo cuando se produjo su despido y a momento de emitirse la conminatoria de reincorporación laboral a su favor; por lo que, con la omisión perpetrada por la autoridad demandada se lesionaron no solo derechos de la referida accionante, sino del concebido por nacer, mismo que en nuestra legislación goza de la protección a su vida así como de todos los demás derechos que le son reconocidos, algunos de ellos son emergentes de los derechos laborales de su madre, como el acceso a la salud, alimentación, etcétera, razón más que suficiente para que la ley establezca la inamovilidad laboral para la mujer embarazada y para el progenitor hasta que el niño cumpla el año de edad; en consecuencia, cabe conceder la tutela impetrada en lo atinente a la inmediata reincorporación, en concordancia a lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Resulta preciso manifestar que el pago de beneficios sociales y cumplimiento de derechos sociales, debe tramitarse en la instancia ordinaria correspondiente, debido a que existen hechos a probar a fin de poder determinar y cuantificar los mismos, aspecto que no corresponde a la jurisdicción constitucional.