SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0818/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
denegó
El Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 1/2016 de 11 de mayo, cursante de fs. 40 a 41 vta., denegó la tutela impetrada; correspondiendo continuar los actos investigativos y cumplir la conminatoria efectuada y ratificada por el juez de control jurisdiccional el 6 de dicho mes de 2016, según el art. 224 del CPP; fundamentando que: a) En lo principal, a través de esta acción se pidió suspender la declaración informativa de Carmen Lila Rodal Rojas, hasta la designación del traductor de oficio; ordenando además a la Fiscal demandada pronunciarse respecto a la conminatoria para la presentación de resolución conclusiva; b) En previsión del principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, cuando la norma procesal ordinaria prevé medios eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad, la conminatoria de la citación para declarar debió ser puesta en conocimiento del juez cautelar y luego de utilizados los mecanismos intraprocesales, recién acudir a la acción de libertad, por no ser sustitutiva de éstos; y, c) El control jurisdiccional a cargo de Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, según prevé el art. 279 del CPP, impide cualquier pronunciamiento, pues no es posible invadir la competencia de los juzgados de control jurisdiccional previstos en el art. 54 inc. 1) del citado Código, en relación a la citación efectuada y al derecho inalienable de elegir traductor interprete para su defensa, según el art. 10 del ese Adjetivo Penal, y en caso de no hacer uso de este derecho, el Ministerio Público está en la obligación de asignar uno; aclarando que el mismo abogado defensor mencionó la asistencia de un familiar al margen de las diferentes citaciones para que preste su declaración informativa e independientemente de que no existe normativa que avale la suspensión de las investigaciones bajo control jurisdiccional; consideraciones que ameritan que la acción de libertad no se ajusta al art. 125 de la CPE, ni a la jurisprudencia constitucional.