SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0818/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante objetó estar indebidamente procesada, debido a que después de cinco meses de investigación recién fue conminada a prestar declaración informativa, en cuyo caso, el Ministerio Público debía proporcionarle traductor de oficio; ante la ejecución tardía de diligencias que debieron producirse al inicio y que derivaron en el incumplimiento del art. 10 del CPP, sin reparar inclusive en que se encuentran ante la inminente presentación de la resolución conclusiva por parte de la Fiscal demandada.
Al efecto, de acuerdo con la revisión de los antecedentes descritos a partir de la Conclusión II.1 a la Conclusión II.6 de este Fallo; cabe establecer la insistente emisión de citaciones a la accionante con la finalidad de que preste su declaración informativa; que debió llevarse a cabo el 15, 23 de febrero y 10 de mayo, todas de 2016, dentro de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a instancia de Pablo Antonio Vizcarra Balcarcel contra Carmen Lila Rodal Rojas y otros, por presuntos delitos de lesiones graves y leves; asesinato en grado de tentativa; allanamiento de domicilio o sus dependencias; que a su vez fueron suspendidas a solicitud de la accionante, ante el requerimiento de un intérprete especializado en lenguaje de señas; en principio, por inasistencia después y posteriormente por motivos de salud, situaciones en las que se advierte que durante lapsos prolongados se instó a Carmen Lila Rodal Rojas a hacerse presente con tal objeto; frente a lo cual ésta objetó que el Ministerio Público no habría cumplido con facilitar la asistencia del intérprete; solicitando en el ínterin que la Fiscal del caso, en vista de estar próximo el vencimiento del término para la emisión de la resolución conclusiva proceda a su emisión.
En consecuencia, ante la denuncia de un presunto procesamiento indebido -en este contexto-, toda vez que la citada investigación se encuentra bajo control jurisdiccional a cargo del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; es ante esta autoridad, ante quien debió acudir la accionante reclamando los hechos objetados, presuntamente ilegales e indebidos, cuya competencia y control es el adecuado, directo y expedito para reclamar los supuestos actos lesivos a su derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento a la defensa, de acuerdo con la atribución conferida por el art. 54 inc. 1) del CPP, a fin de corregir cualquier restricción o lesión a derechos y garantías constitucionales, concordante con el art. 279 del mismo Código, que dispone que tanto la Fiscalía como la Policía Boliviana, deben actuar bajo dicho control jurisdiccional.
Consecuentemente, al no haber demostrado la accionante que hizo uso de esta prerrogativa legal ante la instancia llamada por ley en la vía ordinaria, instituida para reparar las lesiones y hacer eficaces los mecanismos de protección y defensa; resulta claro que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede inmiscuirse en dicha labor, sustrayendo las facultades que en el ámbito material de la justicia ordinaria está obligado a conservar.