SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2016-S1

Fecha: 08-Sep-2016

III.5.  Análisis de caso concreto

Los accionantes denuncian que el demandado lesionó sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y acceso a la seguridad social, al emitir        por una parte los memorándums G.G. 0415/2015 y G.G. 0416/2015,              que dispuso su reasignación provisional en los Subsistemas de Yunchará e Iscayachi, respectivamente; por otra, al incumplir la Conminatoria 008/2016, pronunciada por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, conminando al Gerente General a.i. de SETAR a que se los reincorpore al mismo cargo que desempeñaban antes de la notificación con los mencionados memorándums.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que hacen a esta acción tutelar se tiene presente que Pedro Lucio Garnica Garamendi y Pablo Lenis Llanos por memorándums G.G. 0415/2015 y G.G. 0416/2015, fueron reasignados de manera provisional para que desempeñarán las labores de Sereno en los Subsistemas SETAR Yunchará e Iscayachi, determinaciones que al haber sido impugnadas a través de los recursos de revocatoria y jerárquico fueron confirmadas, razón por la cual los afectados acudieron ante la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo denunciando que                   los citados memorándums constituyen un despido indirecto que lesionan sus derechos constitucionales que afectan su estabilidad laboral, emitiéndose en consecuencia la Conminatoria 008/2016, disponiendo que el Gerente General a.i. de SETAR proceda a la reincorporación de los hoy accionantes a los mismos cargos que venían desempeñando antes de la notificación de los señalados memorándums, más el pago de sus salarios devengados, conminatoria que al haber sido puesta a conocimiento del demandado no fue cumplida.

De lo precedentemente expuesto, se advierte que la denuncia de los accionantes radica en el hecho de que el demandado pese a tener conocimiento de que existe conminatoria de reincorporación emitida por la instancia encargada por ley para ese efecto, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no dio cumplimiento a la misma; ahora bien, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la sola conminatoria                     de reincorporación laboral no implica que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, por cuanto no es una instancia más de la vía administrativa laboral; ya que, pese a la existencia de una conminatoria de reincorporación, es necesario realizar una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados; y, después haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la formal, emitir un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en la Norma Suprema y en la ley.

De la revisión de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar y en particular de los memorándums G.G. 0415/2015 y G.G. 0416/2015, se tiene que el Gerente General a.i. de SETAR, puso a conocimiento de Pedro Lucio Garnica Garamendi y Pablo Lenis Llanos el 3 y 4 de noviembre de 2015, que debido a la necesidad y obligación de procurar mayor eficacia y eficiencia en los recursos generales de SETAR, se dispuso su resignación provisión por el plazo de noventa días, sin afectar su nivel salarial, en el cargo de Serenos de los Subsistemas SETAR de Yunchará e Iscayachi, respectivamente; hecho que al ser calificado como despido indirecto fue denunciado por los impetrantes de tutela ante la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, instancia que previo los trámites administrativos de rigor concluyó emitiendo la Conminatoria 008/2016, en cuyo tenor no se consignó si la misma era emitida asumiendo que los memorándums G.G. 0415/2015 y G.G. 0416/2015, constituían o no un despido indirecto.

En el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se identificó que el marco normativo interno ha previsto que la emisión de la conminatoria de reincorporación procede ante un despido injustificado, cuya verificación si bien es cierto, corresponde que sea realizada por las Jefaturas Departamentales y/o Regionales de Trabajo, no es menos cierto que la jurisdicción constitucional en la labor de viabilizar la tutela inmediata ante tal supuesto, tiene la potestad de realizar una valoración completa e integral de los hechos y datos que hace a la problemática de cada caso concreto, a efectos de hacer prevalecer la “verdad material”; en ese antecedente, en el caso en particular se tiene que la reasignación de Pedro Lucio Garnica Garamendi y Pablo Lenis Llanos fue realizada en virtud de procurar una mayor eficacia y eficiencia en los recursos generales de la empresa en la que prestan servicios, cambio de lugar de funciones que no afectó su nivel salarial y no devino en ruptura del vínculo laboral; es decir, que no se advierte discontinuidad en la relación laboral entre los hoy accionantes y SETAR, hecho que subsumido a la disposición normativa inserta en el art. 10 del DS 28699 modificado por su similar 0495, permite colegir que al no existir un despido injustificado de los accionantes, mal se podría disponer el cumplimiento de una conminatoria que ordena su reincorporación laboral, cuando no se advirtió retiro de sus fuentes laborales; en ese antecedente este Tribunal se encuentra impedido de poder disponer el cumplimiento de la Conminatoria 008/2016, un razonamiento en contrario implicaría asumir que la justicia constitucional constituye una mera instancia dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales y/o Regionales de Trabajo; consecuentemente, corresponde denegar la tutela demandada a través de este medio de defensa.