SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 08/2016 de 21 de enero, cursante de fs. 11 a 14, mediante la cual denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) Se interpuso la presente acción bajo la modalidad de pronto despacho y entre sus fundamentos afirma que supuestamente, el Juez Noveno de Sentencia de La Paz, radicó un proceso, en el que se solicitó se expida el mandamiento de libertad en favor de la ahora accionante, es así que la autoridad ahora demandada se pronunció el 6 de enero de 2016, anulando obrados hasta fs. 109 inclusive; ii) “…bajo las disposiciones contenidas en el Art. 240 de la Ley 1970 entre ellas, la detención domiciliaria, el arraigo y la presentación de 4 garantes solventes y en la parte final la misma jueza dispone que se cumplan dichas medidas, habiéndose notificado en forma oral en audiencia en fecha 13 de noviembre de 2015 a hrs. 10:30 que se cumplan dichas disposiciones en el plazo de 96 hrs. a la parte beneficiada y revisados los antecedentes se tiene que si efectivamente se ha cumplido la medida de arraigo tal como se tiene del talonario…” (sic); iii) De acuerdo a lo referido por la autoridad demandada, el trámite estaría incompleto, razón por la cual, fue observado y devuelto a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, para que verifique el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la impetrante de tutela, a fin de que pueda acceder a la cesación a la detención preventiva; y, iv) El Tribunal de garantías no puede señalar si efectivamente tienen validez todos los documentos presentados, ya que eso sería ingresar analizar los datos del proceso, por lo que, no puede confundirse la acción de libertad, que dentro de su naturaleza sólo llega a analizar aspectos donde se hubieran lesionado derechos y garantías constitucionales, en ese entendido se debe tomar en cuenta que existen medios ordinarios a los cuales la accionante pudo haber acudido previamente.