SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
III.4.
Los accionantes consideran que la Fiscal de Materia ahora demandada, al haber formulado en su contra una imputación formal que adolece de incoherencias y contradicciones, en base a la cual solicitó su detención preventiva, lesiona sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, contraviniendo a su vez los principios de legalidad e igualdad, por no haberles otorgado además el tiempo suficiente para asumir su defensa y no atender la proposición de diligencias que realizaron, a cuya consecuencia se encuentran en riesgo de perder su libertad, toda vez que la autoridad jurisdiccional señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 8 de junio de 2016.
De los antecedentes se establece que, en efecto el Ministerio Público dentro del proceso penal aperturado a querella de Willy Torres Coronado y María Teresa Chamoso Montalvo en contra de los impetrantes de tutela, por la presunta comisión de los delitos de violencia intrafamiliar, lesiones graves y leves, presentó imputación formal en contra de aquellos y solicitó su detención preventiva en calidad de medidas cautelares, para cuya consideración el juez encargado del control jurisdiccional señaló audiencia para el 8 de junio de 2016, de manera que este actuado procesal, a tiempo de la consideración de la acción de libertad, se encontraba pendiente de realización.
Ahora bien, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habiéndose operado el aviso de inicio de investigación, cualquier lesión a los derechos fundamentales del denunciado y del imputado respectivamente, deben ser reclamados ante la autoridad jurisdiccional que adquirió conocimiento de la investigación penal, la cual se encuentra plenamente facultad para resolver todas aquellas situaciones; y solamente una vez agotados los mecanismos intraprocesales o frente a la ineficacia de estos, tratándose de los derechos tutelados por la acción de libertad, podrá activarse este mecanismo de tutela, en tanto que en los demás casos, podrá recurrirse a la acción de amparo constitucional; en este último caso con mayor rigurosidad debe observarse el agotamiento de los mecanismos ordinarios.
En lo que respecta al debido proceso, su tutela corresponde a la acción de amparo constitucional; y solo de manera excepcional mediante la acción de libertad, cuando se demuestre que como consecuencia de su inobservancia, se produzca una lesión al derecho a la libertad; de manera que si no concurren estos presupuestos, como sucede en el presente caso en el que no se acreditó que las vulneraciones denunciadas, afecten directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante; en consecuencia corresponde denegar la tutela demandada sin ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- Fragmento 5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado y el nuevo sistema de justicia
- celeridad
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3.
- III.4.
- CONFIRMAR