SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
a)
William Torrez Tordoya y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 14 vta., señalaron lo siguiente: a) La Acción de libertad prospera cuando concurren tres requisitos, que se haya producido una detención, que la misma sea ilegal y que no hubiera sido dispuesta por autoridad judicial; b) el 30 de mayo de 2016, en audiencia atendieron el recurso de apelación de medidas cautelares interpuesta por la parte imputada ‒ahora accionante‒, contra la Resolución de 13 de mayo de ese año, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público (MP), por la presunta comisión del delito de estafa agravada; c) Con relación a la remisión del cuaderno procesal al juzgado de origen, la audiencia se llevó a cabo el 30 de mayo de igual año; empero, ante la existencia de una excesiva carga procesal, tomando en cuenta que su despacho tiene competencia en recursos constitucionales, también para atender apelaciones de medidas cautelares de 15 provincias del departamento de Santa Cruz y juzgados cautelares de la capital, apelaciones incidentales, recursos de apelación restringidas, consultas de recusaciones y excusas, elaborar informes solicitados por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, estadísticas de procesos y todo cuanto concierne a la Sala Penal, siendo ésta una verdad material; sin embargo, en el caso presente, el acta se elaboró dentro de término encontrándose pendiente su remisión al juzgado de origen, de no haber sido que el Tribunal de garantías solicito el expediente, este ya estaría ante el juez de la causa; y, d) La acción de libertad no es un medio supletorio para alterar el resultado de procedimientos judiciales, en el caso presente el accionante no refiere como se vulnero su derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, finalidad y
- este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
- Fragmento 8
- la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- REVOCAR en todo