SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2016-S3
Fecha: 07-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En ese contexto, el accionante vincula este supuesto estado grave de salud con la emisión de la Resolución 10/13 de 20 de mayo -ahora impugnada- por la cual, la autoridad ahora demandada (en realidad es el pleno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz), resolvió el conflicto de competencia para el conocimiento del referido proceso, estableciendo la misma para el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz frente a su similar Noveno del departamento de Santa Cruz, en base a una indebida y arbitraria conclusión, por la cual determinaron que los hechos investigados habrían ocurrido en la primera ciudad mencionada.
En ese sentido, la denuncia sobre si previamente al análisis de fondo del conflicto de competencias suscitado entre los Jueces de La Paz y Santa Cruz, la determinación de la competencia del Tribunal que resuelve el conflicto fue correcta o no, constituye un aspecto que se encuentra relacionado con el debido proceso, pero que no tiene como efecto directo alguna vulneración al derecho a la libertad o amenaza del derecho a la vida o a la integridad del ahora accionante, por lo cual, para lograr un pronunciamiento en esta vía de la jurisdicción constitucional, el accionante deberá acudir a la acción de amparo constitucional luego de agotar las vías intraprocesales de reclamo, y por supuesto, estableciendo correctamente la legitimación pasiva de los demandados, entre otros requisitos de admisibilidad propios de esta acción tutelar, pues como se refirió precedentemente la Resolución 10/13 fue emitida no solo por el ex Vocal demandado, sino por el Pleno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Con relación al reclamo de si resultó indebido, y por ello lesivo a sus derechos, el determinar que los hechos investigados habrían sucedido en la ciudad de La Paz, y en base a ello, fundar la competencia del Juez de este asiento judicial, tampoco se advierte en qué medida ello tendría una repercusión directa en los derechos a la libertad o a la salud vinculado a un riesgo del derecho a la vida del ahora accionante, pues en definitiva lo relativo al trámite de resolución del conflicto de competencia per se no tiene vinculación con dichos derechos, pues se trata de una noción directamente afín al derecho al juez natural conforme se tiene de los antecedentes presentados, mismo que no obstante haber sido pedido, no puede ser tutelado a través de la heroica acción de libertad.
Ello resulta más evidente del tercer reclamo presentado por el accionante con relación a la referida Resolución 10/13, pues en este punto, se pretende demostrar que su emisión afectaría en forma directa su derecho a la vida, y que para determinar la competencia del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de La Paz, el ex Vocal demandado (lo correcto es el pleno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz) debió considerar los múltiples informes médicos tanto particulares como forenses que acreditaban su crítico estado de salud debido a su permanencia en la ciudad de La Paz; empero, el accionante no demuestra cómo las causales y fundamentación del rechazo de la inhibitoria que fueron expuestos por el Pleno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estén relacionados con su derecho a la libertad o un riesgo eminente a su vida.
Resuelta como se encuentra la problemática, solo a modo de aclaración corresponde señalar que para el caso de que el estado de salud vinculado a un riesgo a la vida, o la integridad física de un imputado, acusado o condenado si bien el procedimiento penal reconoce medios recursivos y de petición idóneos, a los fines de precautelar cualquier amenaza en el ejercicio de tales derechos fundamentales; sin embargo, no es menos evidente que no existe impedimento para que el afectado acuda a la jurisdicción constitucional de forma directa a objeto de obtener la referida tutela y protección de esos derechos de forma inmediata, ello por la naturaleza jurídica de esta acción de defensa.
Finalmente, con relación a la aludida negativa a autorizársele salidas médicas, de la relación de antecedentes presentada resulta confuso establecer si tal extremo constituye un reclamo de esta acción, pues en la acción de libertad, se mencionó que su reclamo no iba enfocado en ese aspecto, sucediendo lo contrario de la exposición de argumentos presentados por la misma parte accionante en audiencia, en el último caso, este Tribunal no podría analizar en el fondo lo denunciado puesto que no se indicó ni señaló la autoridad responsable de dicha supuesta vulneración, ni cuál el acto ilegal omisión indebida que estuviese amenazando o relacionado con su derecho a la salud vinculado a un riesgo a la vida, por lo que con relación a esta problemática tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- Los actos que acá someto a la justicia constitucional son otros
- existiría una contradicción entre el art. 311 del CPP y 38 de la Ley del órgano Judicial’ determinando
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13