AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2017-RCA
Fecha: 04-Ene-2017
a)
La Jueza Pública de Familia Decimoquinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por decreto de 30 de noviembre de 2016, cursante a fs. 37, dispuso que previamente a admitir la demanda, el accionante deberá cumplir con lo estipulado en el art. 33.5 y 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y subsanar las siguientes observaciones: a) En la exposición de derechos vulnerados hace referencia a diferentes derechos fundamentales pero no realiza una adecuada explicación de por qué las Resoluciones pronunciadas le causan agravios; b) No revela cuál es la connotación de la supuesta vulneración al derecho a la impugnación, pues no fundamenta cómo podría cambiar esa situación de haberse dado curso a su apelación; y, c) Debe adjuntar fotocopias debidamente legalizadas de todas las pruebas presentadas y fundamentalmente de las resoluciones impugnadas, dentro del plazo previsto por el art. 30.1 CPCo, y bajo alternativa de tenerse por no presentada la acción de defensa interpuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- II.4.