Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2017-RCA
Fecha: 04-Ene-2017
I.
El accionante refirió que, la no concesión del recurso de apelación viola sus derechos siendo esa sede la idónea para analizar en el fondo la causa y los fundamentos de la Sentencia. El art. 33.7 del CPCo, es claro por lo que no debe realizarse ninguna clase de distinción; por ello, consideró que se dio cumplimiento a las observaciones realizadas. Impetrando que se derive su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que se determine su admisión conforme a derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- II.4.