AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2017-RCA
Fecha: 04-Ene-2017
por no presentada
La referida Jueza de garantías, por Resolución 02/2016 de 2 de diciembre, cursante a fs. 49 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional al no haber sido subsanadas las observaciones realizadas en su oportunidad, fundamentando que: 1) El accionante no cumplió con la segunda observación, puesto que no explicó de manera clara si la concesión del recurso hubiera modificado el resultado final o qué pudo haber modificado el Tribunal de alzada, tampoco señaló cuáles son esas observaciones a la Sentencia y por qué es injusta; y, 2) Sobre el señalamiento del lugar donde se encuentran las pruebas, debe entenderse que ésta previsión rige ante la imposibilidad de obtener la mismas, lo que resulta ser excepcional puesto que el Juez de garantías necesariamente debe revisar estas a fin de desvirtuar una posible improcedencia; en el presente caso únicamente se adjuntó fotocopia legalizada del Auto de Vista 001/2016, pero no así de los demás elementos de prueba a los cuales hubiera podido acceder.
La Jueza de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional fundamentando que, el accionante no cumplió con las observaciones realizadas en el decreto de 30 de noviembre de 2016 (fs. 37), puesto que: i) El accionante no explicó de manera clara y fundamentada si la concesión del recurso hubiera modificado el resultado final o qué pudo haber modificado el Tribunal de alzada, tampoco señaló cuáles son esas observaciones en la sentencia y por qué es injusta; y, ii) Debió adjuntar pruebas legalizadas, pues tenía acceso a ellas, pero no lo hizo. En ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
De los antecedentes adjuntos al legajo, y lo manifestado por el accionante se tiene que éste se considera agraviado en sus derechos por el Auto 458/2016 (fs. 20) que rechazó el recurso de apelación contra la Sentencia 83/2016 de 14 de julio (fs. 3 a 14); razón por la cual presento recurso de compulsa (fs. 22 y vta.) siendo remitida al superior en grado emitiéndose el Auto de Vista 001/2016, (fs. 24 a 25), declarando ilegal el recurso de compulsa, considerando el accionante que ambos Autos generaron vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso -en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones-, a la defensa y a la impugnación. Pidió que ambos sean dejados sin efecto y se emitan unos nuevos.
En este contexto, y en función a lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, la Jueza de garantías, en aras de precautelar un bien mayor, el cual es garantizar el derecho al acceso a la justicia constitucional, debió llevar adelante el trámite respectivo para resguardar derechos del accionante que presuntamente son agraviados.
Conforme lo expuesto, se tiene que el Auto de Vista 1/2016 de 8 de septiembre, emerge como consecuencia del recurso de compulsa planteado por el accionante contra el Auto 458/2016 de 18 de agosto (fs. 20), que rechazó el recurso de apelación contra dicha Sentencia; Resoluciones que no son recurribles de casación; por lo que, se establece que la vía ordinaria fue agotada y concluida la misma en base al principio de subsidiariedad según los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
En lo que se refiere al requisito de la inmediatez se advierte que acción tutelar en análisis fue planteada dentro su término, habida cuenta que la notificación con la última Resolución -Auto de Vista 1/2016- se produjo el 20 de septiembre de 2016 (fs. 41) y la acción de amparo constitucional fue presentada el 30 de diciembre de 2016; es decir, que transcurrieron tres meses y diez días; lo que implica que se encuentra dentro los seis meses de plazo establecido por el art. 129.II de la CPE.
En ese contexto, según el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la Jueza de garantías no realizó una adecuada interpretación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Procesal Constitucional y la amplia jurisprudencia para aplicar al caso concreto. Además, la parte accionante identificó a la tercera interesada en el Otrosí 4º de su memorial (fs. 36); por cuanto, de acuerdo a su petitorio el juez o tribunal de garantías deberá circunscribir su resolución únicamente al mismo y en base a las aclaraciones señaladas, se desvirtúa la Resolución emitida por la Jueza de garantías; por consiguiente, corresponde verificar el acatamiento de las precisiones de admisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- II.4.