AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2017-RCA
Fecha: 04-Ene-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 28 a 36 vta.; y, fs. 43 a 45 vta., el accionante manifestó que, dentro del proceso laboral interpuesto por Giovana Celeste Pardo en su contra ante la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz -hoy codemandada-, emitió la Sentencia 83/2016 de 14 de julio, vulnerando sus derechos fundamentales, interpuso contra la misma recurso de apelación que fue rechazado mediante Auto 458/2016 de 18 de agosto, por haber sido presentado en forma extemporánea.
A fin de resguardar sus derechos formuló recurso de compulsa contra el Auto 458/2016, llegándose a emitir el Auto de Vista 001/2016 de 8 de septiembre, por las autoridades hoy demandadas, quienes convalidaron el vicio de la autoridad inferior que incurrió en error sobre el cómputo de plazos establecidos en el art. 205 Código Procesal del Trabajo (CPT), el cual determina el plazo perentorio de cinco días en materia laboral para plantear el recurso de apelación; ya que al ser notificado el 25 de julio de 2016, con la Sentencia 83/2016, dicho plazo corría desde el día siguiente hasta llegar al día sábado 30 de igual mes y año (inhábil) para presentar el recurso; sin embargo, resulta que ese Juzgado se encontraba cerrado por dicha circunstancia y ante el vacío legal, el Juez de la causa debió aplicar el art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC), el cual estipula que el último día hábil, vence el plazo, pero si resultara un día inhábil este queda prorrogado hasta el primer día hábil, esta interpretación guarda estrecha relación con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para interponer el recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- II.4.