AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2017-CA
Fecha: 13-Ene-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2017-CA
Sucre, 13 de enero de 2017
Expediente: 17691-2016-36-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución TSP.FF.AA. 29/16 de 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Carlos Peña Wilde, demandando la inconstitucionalidad del art. 89 inc. d) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) -Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992-; y la parte dispositiva literal A, de la Directiva de las FF.AA. del Estado 22/14 de 9 de octubre de 2014, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 46.I y II, 62, 64, 77.I, 81.I, 115, 116, 117.I, 119, 203, 244 y 245 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Refiere que no tomaron en cuenta los descargos que presentó durante el Sumario, emitiéndose el Auto Final “19/16”, el cual establece que cometió una falta disciplinaria, sancionándolo por Resolución del Tribunal del Personal de la FAB 041/2016 de 4 de julio, desproporcionalmente con el retiro obligatorio, en aplicación del art. 89 inc. d) de la LOFA, que admite el desacato como base punible que castiga y la Directiva de las FF.AA. 22/14, quebrantando sus derechos a la presunción de inocencia, a un recurso efectivo, a la defensa, el debido proceso, tener un proceso justo y equitativo, ya que en los procesos militares las partes se convierten al mismo tiempo en juez por el hecho que los jueces sumariantes son de grado subalterno al del Comandante, sometiéndose a su voluntad a pesar de manifestar consideraciones favorables en cuanto a la presentación de descargos.
Por otra parte, señala que la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales, obligan a las autoridades, funcionarios públicos en general y a las personas particulares a cumplirlas, citando la SCP 1250/2012 de 20 de septiembre, que declaró la inconstitucionalidad del art. 162 del Código Penal (CP), que establecía como delito el desacato; en merito a ello, señala que las FF.AA. a través de las normas hoy impugnadas, conculcan sus derechos; toda vez que, al presentar una denuncia en la vía ordinaria, no desacató las normas militares o puso en duda el respeto a ellas, como se manifiesta.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa traslado de la presente acción, ni respuesta a la misma.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución TSP. FF.AA. 29/16 de 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 46 a 49, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El “recurso” de inconstitucionalidad concreta, no cumple con los aspectos señalados por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no establecer claramente cuál es el precepto constitucional infringido, pues hace relación de derechos y garantías que en ningún momento fueron infringidos; b) En cuanto al desacato en el ámbito castrense su significado es distinto, consistiendo en desobedecer o no cumplir una orden, ley o faltar al respeto a la autoridad, considerándose también una irreverencia ante una cosa sagrada, buscando proporcionar protección a las disposiciones emanadas por las autoridades del alto mando Militar y la actividad institucional, justificándose la existencia del mismo en resguardo de la disciplina militar; y, c) El desacato goza de la presunción de constitucionalidad conforme al art. 4 del CPCo; en ese sentido, la SCP 1250/2012 claramente dispone la inconstitucionalidad del art. 162 del CP, sin hacer referencia a la normativa militar.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 89 inc. d) de la LOFA; y la parte dispositiva literal A, de la Directiva de las FF.AA. del Estado 22/14, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 46.I y II, 62, 64, 77.I, 81.I, 115, 116, 117.I, 119, 203, 244 y 245 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
En ese marco el art. 72 del CPCo, dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridad públicas señaladas en el presente Código”.
De igual forma, el art. 73.2 del mencionado Código, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se demanda la inconstitucionalidad del art. 89 inc. d) de la LOFA; y la parte dispositiva literal A, de la Directiva de las FF.AA. del Estado 22/14, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 46.I y II, 62, 64, 77.I, 81.I, 115, 116, 117.I, 119, 203, 244 y 245 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP.
Conforme a ello, es imprescindible referirse al art. 196.I de la CPE, el cual establece que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, en el cual necesariamente deberá verificarse el texto de la disposición tildada de inconstitucional con los artículos constitucionales que se acusan de infringidos y en caso de constatar la existencia de contradicción en sus términos, procederse a la depuración de dichas disposiciones normativas del ordenamiento jurídico del Estado. Por ello, esa labor de contrastación tiene que basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los argumentos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema.
En mérito a lo precedentemente expresado, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma, se debe precisar con detalle las razones por las cuales se considera que la misma atenta contra la Constitución Política del Estado, explicando todos los aspectos referentes a la supuesta contradicción del texto constitucional; solo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad planteada.
En el análisis de la presente acción, lo expuesto por el accionante carece de fundamentación jurídico-constitucional, al alegar la inconstitucionalidad del art. 89 inc. d) de la LOFA; y de la parte dispositiva literal A, de la Directiva de las FF.AA. del Estado 22/14, sin precisar cuál es la relevancia que tendría la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad en la decisión final del proceso disciplinario; y, si el objeto de la interposición de ésta acción de inconstitucionalidad concreta está siendo cumplido, entendiendo que se busca dejar sin efecto y sacar del ordenamiento jurídico las disposiciones referidas; en ese sentido, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad un precepto sobre el cual surja una duda razonable y fundada, la que será aplicada en la resolución de un proceso judicial o administrativo, dicho entendimiento fue asumido en el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, que reiteró el razonamiento aplicado en la SC 0045/2004 de 4 de mayo, determinando que: “ʽ…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnadaʼ; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).
Conforme lo desarrollado precedentemente, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta carece de fundamento jurídico-constitucional, al no existir el contraste respectivo de las disposiciones normativas consideradas inconstitucionales -art. 89 inc. d) de la LOFA; y la parte dispositiva literal A, de la Directiva de las FF.AA. del Estado 22/14-, con los artículos de la Norma Suprema; es decir que, la argumentación de la presente acción fue enfocada en derechos, garantías y principios presuntamente vulnerados, citando jurisprudencia constitucional, enfocando su solicitud en la lesión a sus derechos durante el Sumario Disciplinario iniciado en su contra por un lado y por otro sin tomar en cuenta que si bien el art. 162 del CP fue declarado inconstitucionalidad, su naturaleza es distinta, por cuanto se habla de la configuración de un delito; y la figura en el ámbito militar corresponde a una sanción disciplinaria; dicho de otro modo, el hecho que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, no significa que puedan ser aplicadas de manera supletoria menos en una acción de control normativo de constitucionalidad; por ello, al no realizar la explicación debida en cuanto al motivo de la presunta inconstitucionalidad, prescindiendo realizar el contraste que hace a esta acción; cuya finalidad y naturaleza es expresar la existencia de una contradicción entre los preceptos cuestionados con el orden constitucional; lo contrario sería estar frente a una acción tutelar de defensa de derechos en un caso concreto y no de carácter normativo, ya que en éste tipo de acciones necesariamente debería explicarse el motivo, la razón jurídica que lleva a considerar la existencia de una duda razonable que justifique un examen de constitucionalidad de la disposición impugnada, incurriendo por ello en la causal de rechazo determinada en el art. 27.II inc. c) del CPCo; al existir situaciones que inviabilizan que el Órgano encargado del control normativo de constitucionalidad pueda considerar el fondo de lo solicitado.
Por consiguiente, el Tribunal administrativo consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución TSP FF.AA. 29/16 de 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado; y en consecuencia RECHAZAR la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Carlos Peña Wilde.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO PRESIDENTE
CORRESPONDE AL AC 0014/2017-CA (viene de la pág. 5).
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2016, cursante de fs. 31 a 45 vta., el accionante manifiesta que a raíz de una denuncia que interpuso el 7 de noviembre de 2014, ante el Ministerio Público contra los autores por los presuntos delitos de falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado; posteriormente, se recepcionó en Secretaria del Comando de la Fuerza Área Boliviana (FAB) el 21 de abril de 2016, denuncia en su contra por el presunto delito de desacato sin especificar contra que o quien cometió el mismo, siendo sus denunciantes, los querellados en la acción penal iniciada, quienes adjuntaron como única prueba de la supuesta infracción, la copia de la imputación formal, dando inicio a un Sumario Disciplinario en su contra, por supuestamente no acatar la Directiva de las FF.AA. del Estado 22/14.
Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que: