AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2017-CA
Fecha: 13-Ene-2017
I.2.
Fundamenta que, si bien es cierto que el deber del Presidente del Tribunal Agroambiental es cumplir y hacer cumplir las determinaciones asumidas por Sala Plena, conforme determina el art. 142.3 de la LOJ; no obstante, el art. 140 de la citada Ley, no expresa que tenga atribución o competencia para disponer la cesación de funciones, por tanto con dicha decisión se usurparon atribuciones exclusivas del Consejo de la Magistratura.
En ese entendido, no se consideró lo establecido en la “…decisión transitoria cuarta de la misma Ley Nº 025…” (sic) respecto a la continuidad de funciones hasta la designación de nuevos servidores judiciales, ni que la selección y designación de los mismos (en base a concurso de méritos y examen de competencia) es una atribución reservada al Consejo de la Magistratura en previsión del art. 84 de la LOJ.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas expresamente establecida en la ley
- I.3. Petitorio
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 2º Ordenar