AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2017-CA
Fecha: 18-Ene-2017
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado vía fax el 13 de enero de 2017; y, el original el 16 de igual mes y año, cursantes de fs. 1 a 19 vta.; 23 a 32 vta., el accionante expresó que, de acuerdo a lo sostenido en la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, las normas impugnadas tienen por objeto, hacer saber por una de las partes contratantes a la otra, con un tiempo prudencial, su intensión de disolver el contrato de trabajo, lo que se traduce en una manifestación de voluntad unilateral, tendiente a que busque un nuevo trabajo, si se dirige al trabajador, o un reemplazante de éste, si se advierte al empleador. Así, con la introducción del modelo económico neoliberal o de libre mercado, el indicado preaviso, será el medio idóneo para la desvinculación unilateral y no sujeta a causal alguna, a lo que sumarán otras políticas contrarias al derecho humano al trabajo y a la estabilidad laboral, como el DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que estableció la libre contratación, y los Decretos Supremos (DDSS) 21660 de 10 de julio de 1987 y 22407 de 11 de enero de 1990, que promovieron la actividad extractiva orientada a mercados externos, privilegiando la inversión extranjera, en detrimento de la nacional, eliminando la participación del Estado en la producción y el control de la economía nacional; sin embargo, luego de dos décadas de lucha inclaudicable, el pueblo boliviano logró derrotar políticamente al neoliberalismo, sumado a ello que, a través de referéndum de 25 de enero de 2009, se aprobó la Constitución Política del Estado, donde se establecen preceptos fundamentales que determinan la incompatibilidad de las normas impugnadas como el nuevo modelo de Estado, y los arts. 46 y 49 de la Norma Suprema; a partir, de los cuales se reconocen el derecho fundamental a la estabilidad laboral y la garantía de protección al mismo, para que no sean solo un planteamiento idealista y puramente filosófico, lo que implica que cualquier previsión contraria, mucho más, si están contenidas en normas jerárquicamente inferiores, como el art. 12 de la LGT y el Artículo Único del DS 06813, acarrean una inconstitucionalidad sobreviniente, por ir en contra de la estabilidad laboral.
Acorde a lo manifestado, la SCP 1262/2013, expresó de manera coherente con los principios y valores del Estado Plurinacional de Bolivia; no obstante, en el marco de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, se limitó a interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado, la aplicabilidad del instituto del preaviso, conforme a los términos establecidos en su texto, los que sin duda transforman un mecanismo de desvinculación unilateral del empleador en una potestad propia y exclusiva de aceptación o rechazo del trabajador, invirtiendo el sentido del preaviso, hasta que la previsión normativa sea expulsada del ordenamiento jurídico por vía del control de constitucionalidad posterior, conforme sostiene la SCP 0907/2016-S3 de 26 de agosto; a partir de lo cual, la medida del preaviso, contenida en las normas impugnadas, resulta contraria a la estabilidad laboral contenida en los arts. 46.I.2 y 49.III de la CPE, por cuanto es un derecho de todo trabajador conservar su puesto hasta que medie una causal establecida en la norma, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer especialísimas circunstancias, violándose este derecho si se imponen de iure o de facto una “libertad incondicional” del empleador de aplicar despidos arbitrarios mediante figuras como el preaviso, que permiten la interrupción de una relación laboral sin necesidad de justificación legal; asimismo, la figura del preaviso, conculca todo sentido de “seguridad jurídica”; ya que, el arbitrio y discrecionalidad imperarían frente a la objetividad de causales de rompimiento de una relación laboral previamente prevista por ley, siendo que su estabilidad en un Estado Social de Derecho, expresa la necesidad de atribuir una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra despidos arbitrarios e injustificados, protegiendo el derecho al trabajo cuando es atacado por medidas adoptadas en modelos neoliberales de libre contratación.
Las normas impugnadas, transgreden el principio de supremacía constitucional y a su vez, el de jerarquía normativa, pues regulan la figura del preaviso, en contra de los principios, valores y previsiones contenidas en los arts. 46.I.2 y 49.III de la CPE, que prescriben el derecho a la estabilidad laboral, lo que significa contravención de su art. 410.II, pues nos encontramos frente a normas legales e infralegales que lejos de adecuarse a la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Plurinacional Boliviano, se oponen al contenido de la misma; vale decir, son contrarias a normas constitucionales, lo mismo que al art. 6 del PIDESC; ya que, incurren en incumplimiento de las obligaciones de garantía del Estado, en el entendido de que contrariamente a adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros y la necesidad de reglamentar la protección de los trabajadores frente al despido improcedente, se legaliza la incorporación y mantenimiento de una medida de destitución emergente únicamente del arbitrio del empleador y no de la ley; además, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite fallos como los contenidos en la SCP 0907/2016-S3, contraviniendo lo señalado en una anterior como la SCP 1262/2013, se asume una medida de carácter regresivo, prohibida en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, concretamente la Observación General 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que interpreta el art. 6 del PIDESC, al prescribir expresamente que los Estados parte, no pueden adoptar medidas regresivas en relación al derecho al trabajo, entre otras, la aprobación de leyes o políticas manifiestamente incompatibles con obligaciones jurídicas relacionadas a este derecho, como la instauración o no revocación de una legislación que proteja al asalariado contra el despido improcedente.