AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2017-CA

Fecha: 27-Ene-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2017-CA

Sucre, 27 de enero de 2017


Expediente:             17870-2017-36-AIC

Materia:                             Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:        La Paz  

En consulta la Resolución 562/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 63 a 64 vta.,  pronunciada por la Jueza Público Civil y Comercial Octavo del departamento de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Luis Alejandro Salinas Vilela en representación del Grupo de Cementos Chihuahua (GCC) Latinoamericana Sociedad Anónima (S.A.) de Capital Variable (C.V.) y Grupo Cementos de Chihuahua Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable (C.V.), demandando la inconstitucionalidad del art. 63.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) -Ley 1770 de 10 de marzo de 1997-, por ser presuntamente contraria a los arts. 180.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte


Mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2016, cursante de fs. 56  a 58 vta., la empresa accionante a través de su representante legal, dentro del proceso de anulación de Laudo Arbitral seguido por la Compañía de Inversiones Mercantiles Sociedad Anónima (S.A.) contra GCC Latinoamérica S.A. de C.V., que fue tramitado bajo la Administración de la Comisión Internacional de Arbitraje Comercial (CIAC); solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 63.III de la LAC, que entre las causales de anulación prevé: “La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación” (sic), al constituirse en una norma que contraviene el derecho a recurrir una decisión; ya que, la limita y la hace de imposible cumplimiento en un caso concreto de violación del orden público a través del laudo definitivo que no es conocido, hasta el momento de ser dictado, y después corresponde interponer el recurso de anulación.

Manifiesta que la Compañía de Inversiones Mercantiles S.A., considera que debe rechazarse el recurso de anulación por no haberse planteado la protesta previa, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1673/2012 de 1 de octubre y 1765/2013 de 21 de octubre, que exime de la protesta previa para interponer el recurso de anulación contra el laudo arbitral.

Refiere que dicho recurso se encuentra en trámite y que la decisión final dependerá de la inconstitucionalidad del artículo cuestionado; por lo que, en definitiva contraviene el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no permitirle impugnar una decisión.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 3 de noviembre de 2016, cursante a fs. 59, se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta a la parte adversa, habiéndose notificado el 28 del mismo mes y año (fs. 60).

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016 (fs. 61 y vta.), Compañía de Inversiones Mercantiles S.A. representada por Miroslava Beatriz Sánchez Corrales respondió señalando que, Luis Alejandro Salinas Vilela en representación de GCC Latinoamericana S.A. de C.V. y el Grupo Cementos de Chihuahua Sociedad Anónima Bursátil de C.V., con anterioridad ya promovió la misma acción de inconstitucionalidad en contra del art. 63.III de la LAC, que fue rechazada a través del AC 0130/2016-CA de 9 de junio de 2016, fallo que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio conforme lo dispone el art. 203 de la Norma Suprema; por lo que, pide se rechace la acción.   

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz, por Resolución 562/2016 de 5 de diciembre, cursante a fs. 63 a 64 vta., rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Anteriormente fue interpuesta una acción de inconstitucionalidad concreta por GCC Latinoamérica S.A. de C.V., en contra del art. 63.III de la LAC, que fue dilucidada por AC 0130/2016-CA de 9 de junio, siendo rechazada por carecer de fundamento jurídico constitucional; y la presente acción también esta dirigida contra la norma referida; y, b) La acción de inconstitucionalidad concreta no cumplió con el art. 110 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional, porque no existe fundamento sobre la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión de fondo del recurso de anulación del Laudo Arbitral Parcial, porque ya existe la Resolución 362/2015 de 31 de agosto.        

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 63.III de la LAC, por ser presuntamente contraria a los arts. 180.II y 410.II de la CPE; y, 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la CPE, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

Sobre el objeto de esta acción el art. 72 del CPCo, dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.

Por su parte el art. 73.2 del referido Código, estipula que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

De igual forma el art. 81.I del indicado Código, establece que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo; aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia” (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, se demanda la inconstitucionalidad del  art. 63.III de la LAC, por ser presuntamente contraria a los arts. 180.II y 410.II de la CPE; y, 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; a cuyo efecto, se debe contrastar si el accionante dio cumplimiento a los presupuestos y requisitos establecidos.

En ese entendido, de una revisión de obrados se tiene que con anterioridad fue promovida una acción de inconstitucionalidad concreta por Jorge Luis Inchauste Comboni en representación del Grupo de Cementos de Chihuahua Sociedad Anónima Bursátil de C.V., demandando la inconstitucionalidad del art. 63.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación, por ser presuntamente contrarios a los arts. 180.III y 410.II de la CPE; 8.1 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acción que fue rechazada por carecer de fundamento jurídico-constitucional, a través del AC 0130/2016 de 9 de junio (fs.51 a 55).

Ahora bien, a través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 56 a 58 vta.), la pretensión constitucional expuesta, también radica en el hecho de que se declare la inconstitucionalidad del art. 63.III de la LAC, supuestamente por contraviene a los arts. 180.II y 410.II de la CPE, desconociendo esta segunda demanda el precepto contenido en el art. 81.I del CPCo, que establece que la acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo aún en recurso de casación y jerárquico antes de la ejecutoria de la sentencia.

A mérito de lo expuesto, no corresponde efectuar mayor análisis, por cuanto se tiene que con anterioridad y en el mismo proceso (nulidad de laudo arbitral) ya fue promovida otra acción de inconstitucionalidad que fue rechazada por AC 0130/2016 de 9 de junio.

Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 562/2016 de 5 de diciembre, cursante a fs. 63 a 64 vta., pronunciada por la Jueza Público Civil y Comercial Octava del departamento de La Paz; y, en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Luis Alejandro Salinas Vilela en representación legal del Grupo de Cementos Chihuahua Latinoamericana Sociedad Anónima de Capital Variable y Grupo Cementos de Chihuahua Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable .

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por no conocer el asunto.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO