AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2017-CA

Fecha: 27-Ene-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2017-CA

Sucre, 27 de enero de 2017

Expediente:             17862-2017-36-CCJ

Materia:                  Conflicto de competencias

                                         Jurisdiccionales

Departamento:      La Paz

                                              

El conflicto de competencia jurisdiccional interpuesto por Isidro Flores Capiona, Cacique de la Comunidad Indígena originario Correo perteneciente a la Central Indígena Pueblo Leco Apolo (CIPLA), del municipio de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz contra el Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz.

I.            ANTECEDENTES

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 403 a 414 vta., Isidro Flores Capiona, en su condición de Cacique y máxima autoridad indígena originario campesina de la comunidad de Correo perteneciente a la Central Indígena Pueblo Leco Apolo (CIPLA), provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, suscitó conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originario campesina y la ordinaria, manifestando que el 28 de noviembre de 2008, de acuerdo a las normas de convivencia de esa Comunidad abrieron procesos contra Victoria Gabriela Piluy Chambi, Nazario Carlos Tito Gómez y Hermeregildo Tipuni Sampero. El 2010, bajo sus normas, se inició  nuevos procesos contra los mencionados comunarios, quienes activaron la jurisdicción ordinaria denunciando avasallamiento, robo y otros que se habrían producido al interior de la señalada Comunidad, imputando a varios de sus miembros. Posteriormente, por Voto resolutivo la Máxima Autoridad de Correo sancionó a los referidos comunarios disponiendo su expulsión.

El 18 de septiembre de 2013, el Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, de forma irregular radicó el proceso penal caratulado MP c/ Capiona y otros, en el cual las partes son comunarios de la comunidad de Correo y teniendo conocimiento como máxima autoridad, suscitó conflicto de competencias ante la autoridad ordinaria para que decline competencia y remita actuados a la jurisdicción indígena originario campesina, ante ello, el referido Tribunal, emitió la Resolución 046/14 de 30 de octubre de 2014, declarando probado el incidente de conflicto de competencia; empero, ante un recurso de apelación la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 347/2014 disponiendo devolver actuados al a quo, el mismo que pronunció la Resolución 96/2016 de 15 de septiembre, declarando infundado el conflicto de competencia.

Sostiene que, de acuerdo a lo establecido por el art. 190.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la comunidad de Correo aplica a todos sus miembros  los valores culturales, normas y procedimientos propios contenidos en su Reglamento interno, aplicándose además el Estatuto Orgánico y Reglamentos de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo que conforman el cuerpo normativo sobre el cual se rige la indicada Comunidad en su conjunto, por lo que la jurisdicción indígena originario campesina a la que representa es competente para dilucidar y conocer cualquier controversia entre sus comunarios e incluso supuestos delitos que hubieran acaecido en la misma.

La Ley de Deslinde Jurisdiccional, establece la competencia de las autoridades indígenas originarias campesinas cuando cumple con los ámbitos personal,  material y territorial. En cuanto al ámbito personal determina que tanto los demandados como los demandantes son miembros de la comunidad de Correo, conocen sus costumbres y Reglamentos internos que son ordenamientos que rigen la convivencia de sus habitantes y que de manera antelada tácitamente aceptaron regirse por dicha normativa.

Respecto al ámbito territorial refiere que los delitos perseguidos sin competencia alguna por la justicia ordinaria se produjeron al interior de la Comunidad de Correo, por ello, al tener Reglamentos internos con sanciones, esos supuestos delitos se encuentran bajo la jurisdicción indígena originaria campesina. Con referencia al ámbito material preve que la comunidad de Correo forma parte de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo, por ende además de utilizar su Reglamento interno emplea el Estatuto Orgánico y Reglamento de la misma, constituyendo la fuente del derecho no estatal conforme al principio de pluralismo jurídico instituido en el art. 1 de la CPE.

I.2. Petitorio

Solicita que el conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la ordinaria sea declarado fundado, ordenando que el Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, se aparte del proceso caratulado MP c/ Capiona y otros, y remita antecedentes a la jurisdicción indígena originario campesina de la comunidad de Correo y sea con las formalidades de ley.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

“1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental”.

Por su parte el art. 100 del CPCo determina que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental”.

En ese orden, el art. 101 del citado Código, determina que procederá el conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, cuando:

“I.  La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II.  La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley”.

II.2.  Procedimiento previo en el conflicto de competencias

El art. 102 del CPCo, estipula que:

 

“I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción, solicitará que esta última se aparte de su conocimiento.

II.   Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Consecuentemente, el conflicto de competencia jurisdiccional tiene por objeto determinar qué órgano Público es el titular de una competencia, prevista por la Ley Fundamental, con la finalidad de resolver un conflicto constitucional que se origina en la invasión que realiza un órgano del poder público a las competencias y atribuciones asignadas a otro del nivel central o territorial, dependiendo del caso.

II.3. Análisis del caso concreto

Por mandato del art. 202.11 de la CPE, una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, está destinada a resolver las controversias competenciales entre las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, bajo este el marco constitucional el art. 14. I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, dispone: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”, a los fines de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales, los arts. 100 y ss del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para reclamar el ejercicio de la jurisdicción, ante la presunta existencia de actos invasivos y usurpadores.

En tal sentido y de la documental aparejada en la presente causa se verifica que el 9 de septiembre de 2014 (fs. 311 a 313), Isidro Flores Capiona, presentó al Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, memorial suscitando conflicto de competencias, refiriendo que la jurisdicción indígena originario campesina es competente para tramitar el caso caratulado MP c/ Capiona y otros, radicado en ese Tribunal, pidiendo se aparten de esa acción penal y dejen sin efecto lo actuado, emitiendo al efecto la Resolución 046/14 de 30 de octubre de 2014, declarando probado el incidente de conflicto suscitado, disponiendo la declinatoria de competencia a la Justicia Indígena Originaria Campesina de la comunidad de Correo (fs. 316 a 323). No obstante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de apelación dictó la Resolución 347/2014 de 25 de noviembre señalando que el referido Tribunal no consideró que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene plena competencia para resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, resolviendo por ello devolver los actuados procesales a dicho Tribunal (fs. 332 a 333), ante lo cual el referido Tribunal por Resolución “56/2010” de 15 de septiembre de 2016, declaró infundado el incidente de conflicto de competencia suscitado (fs. 338 a 339).

En ese orden, se tiene que el demandante observó la previsión contenida en el art. 102.II del CPCo, que establece que: “Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”; habiendo cumplido así los presupuestos que permiten la admisión del presente conflicto de competencias.

Consecuentemente, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, la resolución del mencionado conflicto, conforme a lo previsto por el art. 103 del CPCo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 103.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1° ADMITIR el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Isidro Flores Capiona, Cacique de la Comunidad Indígena Correo perteneciente a la Central Indígena Pueblo Leco Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz y el Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi, del citado departamento.

2°  A solicitud de la parte demandante mientras se sustancie el conflicto de competencias, queda suspendida la tramitación del proceso de referencia, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la indígena originaria campesina hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva sentencia.

3º  Notifíquese con la presente Resolución a las autoridades que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales, una vez cumplido lo señalado, procédase al correspondiente sorteo.

Al OTROSI.- Estése a lo resuelto.

Al OTROSI 1.- Por adjuntada la literal de referencia.

Al OTROSI 2.- Se tiene presente.

Al OTROSI 3.- A efectos del art. 12.I y II del Código Procesal Constitucional, constitúyase domicilio procesal en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal. Téngase por señalado el correo electrónico [email protected].

Regístrese y notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez                      

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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