AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2017-CA

Fecha: 27-Ene-2017

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial de 13 de enero de 2017, cursante de fs. 403 a 414 vta., Isidro Flores Capiona, en su condición de Cacique y máxima autoridad indígena originario campesina de la comunidad de Correo perteneciente a la Central Indígena Pueblo Leco Apolo (CIPLA), provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, suscitó conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originario campesina y la ordinaria, manifestando que el 28 de noviembre de 2008, de acuerdo a las normas de convivencia de esa Comunidad abrieron procesos contra Victoria Gabriela Piluy Chambi, Nazario Carlos Tito Gómez y Hermeregildo Tipuni Sampero. El 2010, bajo sus normas, se inició  nuevos procesos contra los mencionados comunarios, quienes activaron la jurisdicción ordinaria denunciando avasallamiento, robo y otros que se habrían producido al interior de la señalada Comunidad, imputando a varios de sus miembros. Posteriormente, por Voto resolutivo la Máxima Autoridad de Correo sancionó a los referidos comunarios disponiendo su expulsión.

El 18 de septiembre de 2013, el Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, de forma irregular radicó el proceso penal caratulado MP c/ Capiona y otros, en el cual las partes son comunarios de la comunidad de Correo y teniendo conocimiento como máxima autoridad, suscitó conflicto de competencias ante la autoridad ordinaria para que decline competencia y remita actuados a la jurisdicción indígena originario campesina, ante ello, el referido Tribunal, emitió la Resolución 046/14 de 30 de octubre de 2014, declarando probado el incidente de conflicto de competencia; empero, ante un recurso de apelación la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 347/2014 disponiendo devolver actuados al a quo, el mismo que pronunció la Resolución 96/2016 de 15 de septiembre, declarando infundado el conflicto de competencia.

Sostiene que, de acuerdo a lo establecido por el art. 190.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la comunidad de Correo aplica a todos sus miembros  los valores culturales, normas y procedimientos propios contenidos en su Reglamento interno, aplicándose además el Estatuto Orgánico y Reglamentos de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo que conforman el cuerpo normativo sobre el cual se rige la indicada Comunidad en su conjunto, por lo que la jurisdicción indígena originario campesina a la que representa es competente para dilucidar y conocer cualquier controversia entre sus comunarios e incluso supuestos delitos que hubieran acaecido en la misma.

La Ley de Deslinde Jurisdiccional, establece la competencia de las autoridades indígenas originarias campesinas cuando cumple con los ámbitos personal,  material y territorial. En cuanto al ámbito personal determina que tanto los demandados como los demandantes son miembros de la comunidad de Correo, conocen sus costumbres y Reglamentos internos que son ordenamientos que rigen la convivencia de sus habitantes y que de manera antelada tácitamente aceptaron regirse por dicha normativa.

Respecto al ámbito territorial refiere que los delitos perseguidos sin competencia alguna por la justicia ordinaria se produjeron al interior de la Comunidad de Correo, por ello, al tener Reglamentos internos con sanciones, esos supuestos delitos se encuentran bajo la jurisdicción indígena originaria campesina. Con referencia al ámbito material preve que la comunidad de Correo forma parte de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo, por ende además de utilizar su Reglamento interno emplea el Estatuto Orgánico y Reglamento de la misma, constituyendo la fuente del derecho no estatal conforme al principio de pluralismo jurídico instituido en el art. 1 de la CPE.