AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2017-CA

Fecha: 27-Ene-2017

II.3. Análisis del caso concreto

Por mandato del art. 202.11 de la CPE, una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, está destinada a resolver las controversias competenciales entre las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, bajo este el marco constitucional el art. 14. I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, dispone: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”, a los fines de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales, los arts. 100 y ss del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para reclamar el ejercicio de la jurisdicción, ante la presunta existencia de actos invasivos y usurpadores.

En tal sentido y de la documental aparejada en la presente causa se verifica que el 9 de septiembre de 2014 (fs. 311 a 313), Isidro Flores Capiona, presentó al Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, memorial suscitando conflicto de competencias, refiriendo que la jurisdicción indígena originario campesina es competente para tramitar el caso caratulado MP c/ Capiona y otros, radicado en ese Tribunal, pidiendo se aparten de esa acción penal y dejen sin efecto lo actuado, emitiendo al efecto la Resolución 046/14 de 30 de octubre de 2014, declarando probado el incidente de conflicto suscitado, disponiendo la declinatoria de competencia a la Justicia Indígena Originaria Campesina de la comunidad de Correo (fs. 316 a 323). No obstante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de apelación dictó la Resolución 347/2014 de 25 de noviembre señalando que el referido Tribunal no consideró que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene plena competencia para resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, resolviendo por ello devolver los actuados procesales a dicho Tribunal (fs. 332 a 333), ante lo cual el referido Tribunal por Resolución “56/2010” de 15 de septiembre de 2016, declaró infundado el incidente de conflicto de competencia suscitado (fs. 338 a 339).