AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2017-RCA
Fecha: 19-Ene-2017
improceden
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 475 de 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 11 a 12, declaró la improcedencia y el rechazó “in limine” de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: a) Según el art. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE), la acción de cumplimiento al ser una acción de defensa, deberá ser presentada conforme establece el art. 129.II de la CPE; es decir, dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, en el presente caso dicho actuado data del 28 de abril de 2014; b) El art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en directa relación con el art. 53.2 y 3 dispone la improcedencia contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hizo uso oportuno, aspecto que ocurrió en el presente caso, por cuanto el rechazo de la Comisión de Calificación de Rentas se sustenta en la negligencia del mismo al no haber presentado recurso dentro del plazo perentorio de treinta días calendario, computables a partir del día siguiente de su notificación, la cual data de 14 de enero de 2014, habiendo consentido la Resolución y el hecho que la documentación fue entregada a una tercera persona no lo exime de su negligencia; y, c) El art. 66 del CPCo determina que, la acción de cumplimiento no procederá cuando el accionante no reclamó previamente y de manera oportuna a la autoridad demandada, por lo que la acción de autos no reúne los presupuestos necesarios contraviniendo los arts. 54 y 55 del citado Código, puesto que fue presentada fuera de los seis meses de la última notificación con la Resolución 000021 -de calificación de rentas-, que solicitó sea anulada.
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, declaró la improcedencia y el rechazo “in limine” de la acción de cumplimiento, en sujeción al art. 66 del CPCo, con los siguientes fundamentos: 1) El memorial de acción de cumplimiento fue presentado fuera del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme lo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, en aplicación de lo establecido por el art. 134 de la Norma Suprema; 2) Los arts. 30 en directa relación con el 53.2 y 3 del citado Código, disponen la improcedencia de esta acción contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hizo uso oportuno; y, 3) El art. 66 del mismo cuerpo legal , determina que la acción de cumplimiento no procederá cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera oportuna a la autoridad demandada.
A partir de la compulsa de la acción de cumplimiento formulada, se advierte que los hechos relatados por el accionante corresponden a actos administrativos suscitados ante el SENASIR, toda vez que se emitió la Resolución 0000221 -de calificación de rentas-, mediante la cual se determinó la suspensión de la renta básica de vejez, por cobros indebidos, requiriendo a través de dicha acción se ordene el cumplimiento de la norma de remitir ante la autoridad competente el recurso jerárquico que planteó impugnando el acto administrativo contenido en la referida Resolución 0000221, con la que fue notificado el 4 de febrero de 2014; y, se anule obrados hasta la “providencia” (sic) de 14 de enero de 2013, que resuelve la suspensión definitiva y la recuperación de lo indebidamente cobrado por el accionante. Dichos aspectos incurren en la causal de improcedencia reglada establecida por el art. 66.4 del CPCo, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, considerando que la acción de cumplimiento no procede en procesos propios de la administración pública, en los cuales se lesionen derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional, tales como los derechos al debido proceso y a la defensa.
En ese sentido, no es procedente la admisión de la presente acción de defensa, tomándose en cuenta que el objeto de la misma es hacer cumplir un mandato imperativo del ordenamiento jurídico contenido en una norma que reúne las características de temporalidad y progresividad, entre otras; situación que no ocurrió en el presente caso, encontrándose por ello, dentro de la causal de improcedencia establecida en el art. 66.4 del CPCo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- régimen Básico
- I.3. Petitorio
- improceden
- II.3. La acción de cumplimiento en procedimientos administrativos
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento
- CONFIRMAR