AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2017-RCA
Fecha: 20-Ene-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 8 y 15 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 71 a 86; y, 94 a 98 vta., el accionante manifiesta que, el 1 de noviembre de 2015, a horas 20:00 aproximadamente, junto a sus compañeros Ariel Quispe Chura, David Sarata y Bryan Nina, luego de “franco” se reincorporaron a la ESBAPOL; y, a horas 21:00, Juan Carlos Tacuri Huallpa, Cabo Policía, denunció que supuestamente se encontraban con aliento alcohólico; por lo cual, Martha Muruchi Bioquímica les extrajo sangre para realizar prueba de alcoholemia; empero, no efectuó acta de toma de sangre, tampoco cadena de custodia de ninguno de ellos, no siendo aseguradas esas muestras de sangre conforme a procedimientos técnicos y forenses, produciéndose confusión de las cuatro muestras de sangre, ya que se hallan en envases similares sin etiqueta que indique a que persona pertenece cada una. Por otra parte, según el acta de la prueba de alcohol sensor o alcoholímetro portátil para aliento, su persona se habría realizado a horas 09:35 de 1 de noviembre de 2015; es decir, trece horas y media antes de haber sido sorprendido en la comisión de la presunta falta disciplinaria, la cual hace mención a una infracción de transito y no a una falta disciplinaria.
El Auto inicial de proceso de 11 de noviembre de 2015, se emitió diez días después de conocida la denuncia, fuera de plazo de cuarenta y ocho horas que establece el art. 51 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de UNIPOL; mientras el permanencia privado de libertad en las instalaciones de la ESBAPOL, realizando labores de limpieza y de servicio de guardia, sin que exista ninguna resolución de medida precautoria establecida en los arts. 67 al 71 del referido Reglamento; el 23 de igual mes y año, presentó memorial ante la Comisión de Régimen Disciplinario solicitando la nulidad de las pruebas de alcoholemia por defectos absolutos, exclusión de pruebas testificales y documentales, el cual no mereció respuesta alguna, constituyendo omisión y silencio de la autoridad disciplinaria; posteriormente, el 30 del mismo mes y año, el investigador asignado al caso emitió informe conclusivo del caso 008/2015 en el que concluyó que Yecid Omar Quispe Barrente cometió falta disciplinaria prevista en el art. 40 inc. c).1 del Reglamento mencionado, sin considerar sus peticiones de 23 del mismo mes y año, por ello, el 4 de diciembre de igual año, dentro de plazo, presentó memorial ante la Comisión de Régimen Disciplinario, ofreciendo prueba de descargo de nueva obtención y solicitó audiencia de fundamentación de su defensa, sin respuesta alguna; por lo que, el 7 de diciembre de 2015 pidió ante la misma Comisión archivo del proceso disciplinario y restitución de sus derechos, tampoco hubo respuesta; realizándose audiencia de exposición de argumentos, conformado el Tribunal por seis miembros, quienes por Resolución Administrativa Sancionatoria 053/2015 de 10 de diciembre, determinaron su baja definitiva sin derecho a reincorporación; es decir, por “un colegiado, un Tribunal Mixto y sui generis, que no está reconocido por el art. 13 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL” (sic), notificado con dicha Resolución el 17 de diciembre de 2015, recién recuperó su libertad, luego de permanecer privado de ella desde el 20 de noviembre a 17 de diciembre de 2015, vale decir, durante veintisiete días.
El 21 de diciembre de 2015, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Disciplinaria 053/2015, mereciendo la Resolución 027/2016 de 16 de febrero, que confirmó la referida Resolución, sin dar respuesta a todos los agravios expuestos en el recurso jerárquico, sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia; sin embargo, los co-procesados recibieron una sanción más benévola, en el mismo tiempo y por las mismas autoridades, con la suspensión de toda actividad académica por el lapso de una gestión, lo que demuestra que en su caso se produjo vulneración al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y derecho a no ser discriminado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías'
- 1)
- CONFIRMAR