AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017-ECA
Fecha: 13-Ene-2017
II.2.1
II.2.1. Respecto al primer punto formulado por la solicitante, es preciso señalar que esta Sala no se pronunció sobre la naturaleza de la demanda contencioso tributaria, la cual tiene una configuración procesal propia y diferente a la demanda contenciosa administrativa; es decir, difiere en su naturaleza jurídica, finalidad y objetivo. Por otra parte, el entendimiento jurisprudencial asumido para la Resolución del caso concreto contenido en el Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 1442/2016-S3 precisó que: “…dicho mecanismo de protección busca proscribir la arbitrariedad y la injusticia en las decisiones administrativas a través de jueces naturales encargados de resguardar los derechos subjetivos de los administrados y de terceros ajenos que consideran que las decisiones administrativas le causen agravios” (SCP 0116/2016-S3 de 18 de enero).
Por consiguiente, en la SCP 1442/2016-S3 tras analizarse los antecedentes, se concluyó que las autoridades demandadas obraron conforme a sus atribuciones en el marco de la naturaleza del proceso contencioso administrativo, estableciendo que la decisión cuestionada protegió los intereses del contribuyente, razonamiento aplicado en el caso específico, que no implica se entienda al proceso contencioso administrativo como un instrumento para proteger únicamente a los sujetos pasivos de la relación tributaria, puesto que la línea jurisprudencial constitucional vigente sostiene que, dicho mecanismo de impugnación protege también a quienes se vean afectados por las decisiones de la administración pública. No correspondiendo en tal sentido, aclaración alguna al respecto.